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7 de octubre
de 2010
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
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LOS DELITOS SOBRE LA ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO
Valor añadido:
Los delitos sobre la ordenación del territorio y el urbanismo. Guía
práctica inmoley.com relacionada: delitos
urbanísticos. Los delitos sobre la ordenación del territorio
y el urbanismo son objeto de reforma en varios aspectos. Se amplía
el ámbito de las conductas típicas a las obras ilegales o
clandestinas de urbanización, ya que éstas pueden tener un
mayor impacto sobre el territorio que las de mera construcción o
edificación, a las que además suelen preceder. A fin de evitar
la consolidación de los beneficios del delito por parte del infractor,
se perfecciona el sistema en lo que respecta a la pena de multa, estableciéndose,
junto a la ya existente previsión de multa por cuotas diarias, la
imposición de multa proporcional para aquellos casos en que el beneficio
obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante de la aplicación
de aquella. Además, se concreta que en todo caso se dispondrá
el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar. Respecto del delito
de prevaricación urbanística, se completa el ámbito
de los objetos sobre los que se puede proyectar la conducta prevaricadora
con la inclusión de los instrumentos de planeamiento, así
como la de los proyectos de parcelación y reparcelación.
Se otorga rango típico a la ocultación de actos ilícitos
observados por la inspección y a la omisión de inspecciones
que tuvieran carácter obligatorio. En todos estos supuestos, se
agravan las penas en correspondencia con la gravedad de este tipo de conductas,
suprimiéndose además en el artículo 320 la alternatividad
entre la pena de prisión o multa a fin de evitar que los funcionarios
y responsables públicos tengan un tratamiento privilegiado.
Las modificaciones en los delitos contra el medio ambiente responden a
la necesidad de acoger elementos de armonización normativa de la
Unión Europea en este ámbito. De conformidad con las obligaciones
asumidas, se produce una agravación de las penas y se incorporan
a la legislación penal española los supuestos previstos en
la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre, relativa a la protección
del medio ambiente mediante el Derecho penal. Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal. (BOE nº
152, 23-Jun-2010) Vacatio Legis. En vigor a los seis meses de su completa
publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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Ley Orgánica 5/2010, de 22
de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23
de noviembre, del Código Penal. (BOE nº 152, 23-Jun-2010)
Vacatio Legis. En vigor a los seis meses de su completa publicación
en el Boletín Oficial del Estado.
XX
Los delitos sobre la ordenación
del territorio y el urbanismo son objeto de reforma en varios aspectos.
De un lado, se modifica la rúbrica del Capítulo I del Título
XVI del Libro II, en la que se explicita, junto a la ordenación
del territorio, el urbanismo como objeto de tutela. De otro lado, se introducen
mejoras. Así, se amplía el ámbito de las conductas
típicas a las obras ilegales o clandestinas de urbanización,
ya que éstas pueden tener un mayor impacto sobre el territorio que
las de mera construcción o edificación, a las que además
suelen preceder. A fin de evitar la consolidación de los beneficios
del delito por parte del infractor, se perfecciona el sistema en lo que
respecta a la pena de multa, estableciéndose, junto a la ya existente
previsión de multa por cuotas diarias, la imposición de multa
proporcional para aquellos casos en que el beneficio obtenido por el delito
fuese superior a la cantidad resultante de la aplicación de aquella.
Además, se concreta que en todo caso se dispondrá el comiso
de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean las transformaciones
que hubieren podido experimentar.
Respecto del delito de prevaricación
urbanística, se completa el ámbito de los objetos sobre los
que se puede proyectar la conducta prevaricadora con la inclusión
de los instrumentos de planeamiento, así como la de los proyectos
de parcelación y reparcelación. Y, como venía siendo
demandado por la doctrina, se otorga rango típico a la ocultación
de actos ilícitos observados por la inspección y a la omisión
de inspecciones que tuvieran carácter obligatorio. En todos estos
supuestos, se agravan las penas en correspondencia con la gravedad de este
tipo de conductas, suprimiéndose además en el artículo
320 la alternatividad entre la pena de prisión o multa a fin de
evitar que los funcionarios y responsables públicos tengan un tratamiento
privilegiado.
XXI
Las modificaciones en los delitos
contra el medio ambiente responden a la necesidad de acoger elementos de
armonización normativa de la Unión Europea en este ámbito.
De conformidad con las obligaciones asumidas, se produce una agravación
de las penas y se incorporan a la legislación penal española
los supuestos previstos en la Directiva 2008/99/CE de 19 de noviembre,
relativa a la protección del medio ambiente mediante el Derecho
penal.
Octogésimo octavo.
Se modifica la rúbrica
del Título XVI del Libro II, que tendrá la siguiente redacción:
TÍTULO XVI. DE LOS DELITOS
RELATIVOS A LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO, LA PROTECCIÓN
DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Y EL MEDIO AMBIENTE
Octogésimo noveno.
Se modifica la rúbrica
del Capítulo I del Título XVI del Libro II, que tendrá
la siguiente redacción:
CAPÍTULO I. DE LOS DELITOS
SOBRE LA ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y EL URBANISMO
Nonagésimo.
Se modifica el artículo
319, que tendrá la siguiente redacción:
1. Se impondrán las penas
de prisión de un año y seis meses a cuatro años, multa
de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito
fuese superior a la cantidad resultante en cuyo caso la multa será
del tanto al triplo del montante de dicho beneficio, e inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años,
a los promotores, constructores o técnicos directores que lleven
a cabo obras de urbanización, construcción o edificación
no autorizables en suelos destinados a viales, zonas verdes, bienes de
dominio público o lugares que tengan legal o administrativamente
reconocido su valor paisajístico, ecológico, artístico,
histórico o cultural, o por los mismos motivos hayan sido considerados
de especial protección.
2. Se impondrá la pena
de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro
meses, salvo que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la
cantidad resultante en cuyo caso la multa será del tanto al triplo
del montante de dicho beneficio, e inhabilitación especial para
profesión u oficio por tiempo de uno a cuatro años, a los
promotores, constructores o técnicos directores que lleven a cabo
obras de urbanización, construcción o edificación
no autorizables en el suelo no urbanizable.
3. En cualquier caso, los jueces
o tribunales, motivadamente, podrán ordenar, a cargo del autor del
hecho, la demolición de la obra y la reposición a su estado
originario de la realidad física alterada, sin perjuicio de las
indemnizaciones debidas a terceros de buena fe. En todo caso se dispondrá
el comiso de las ganancias provenientes del delito cualesquiera que sean
las transformaciones que hubieren podido experimentar.
4. En los supuestos previstos
en este artículo, cuando fuere responsable una persona jurídica
de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código
se le impondrá la pena de multa de uno a tres años, salvo
que el beneficio obtenido por el delito fuese superior a la cantidad resultante
en cuyo caso la multa será del doble al cuádruple del montante
de dicho beneficio.
Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
Nonagésimo primero.
Se modifica el artículo
320, que tendrá la siguiente redacción:
1. La autoridad o funcionario
público que, a sabiendas de su injusticia, haya informado favorablemente
instrumentos de planeamiento, proyectos de urbanización, parcelación,
reparcelación, construcción o edificación o la concesión
de licencias contrarias a las normas de ordenación territorial o
urbanística vigentes, o que con motivo de inspecciones haya silenciado
la infracción de dichas normas o que haya omitido la realización
de inspecciones de carácter obligatorio será castigado con
la pena establecida en el artículo 404 de este Código y,
además, con la de prisión de un año y seis meses a
cuatro años y la de multa de doce a veinticuatro meses.
2. Con las mismas penas se castigará
a la autoridad o funcionario público que por sí mismo o como
miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la
aprobación de los instrumentos de planeamiento, los proyectos de
urbanización, parcelación, reparcelación, construcción
o edificación o la concesión de las licencias a que se refiere
el apartado anterior, a sabiendas de su injusticia.
Nonagésimo segundo.
Se modifica el artículo
325, que queda redactado como sigue:
Será castigado con las
penas de prisión de dos a cinco años, multa de ocho a veinticuatro
meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por
tiempo de uno a tres años el que, contraviniendo las Leyes u otras
disposiciones de carácter general protectoras del medio ambiente,
provoque o realice directa o indirectamente emisiones, vertidos, radiaciones,
extracciones o excavaciones, aterramientos, ruidos, vibraciones, inyecciones
o depósitos, en la atmósfera, el suelo, el subsuelo o las
aguas terrestres, subterráneas o marítimas, incluido el alta
mar, con incidencia incluso en los espacios transfronterizos, así
como las captaciones de aguas que puedan perjudicar gravemente el equilibrio
de los sistemas naturales. Si el riesgo de grave perjuicio fuese para la
salud de las personas, la pena de prisión se impondrá en
su mitad superior.
Nonagésimo tercero.
Se modifica el artículo
327, que queda redactado como sigue:
Cuando de acuerdo con lo establecido
en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable
de los delitos recogidos en los dos artículos anteriores, se le
impondrán las siguientes penas:
a. Multa de dos a cinco años,
si el delito cometido por la persona física tiene prevista una pena
de prisión superior a cinco años.
b. Multa de uno a tres años,
en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
Nonagésimo cuarto.
Se modifica el artículo
328, que queda redactado como sigue:
1. Serán castigados con
la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de diez
a catorce meses e inhabilitación especial para profesión
u oficio por tiempo de uno a dos años quienes establezcan depósitos
o vertederos de desechos o residuos sólidos o líquidos que
sean tóxicos o peligrosos y puedan perjudicar gravemente el equilibrio
de los sistemas naturales o la salud de las personas.
2. Con las mismas penas previstas
en el apartado anterior serán castigados quienes, contraviniendo
las Leyes u otras disposiciones de carácter general, lleven a cabo
la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad
peligrosa o en las que se almacenen o utilicen sustancias o preparados
peligrosos y que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas,
o daños sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo
o la calidad de las aguas, o a animales o plantas.
3. Serán castigados con
la pena de prisión de uno a dos años los que en la recogida,
el transporte, la valorización, la eliminación o el aprovechamiento
de residuos, incluida la omisión de los deberes de vigilancia sobre
tales procedimientos, pongan en grave peligro la vida, integridad o la
salud de las personas, o la calidad del aire, del suelo o de las aguas,
o a animales o plantas.
4. El que contraviniendo las
Leyes u otras disposiciones de carácter general traslade una cantidad
importante de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados
que aparezcan vinculados, será castigado con la pena de prisión
de uno a dos años.
5. Cuando con ocasión
de las conductas previstas en los apartados anteriores se produjera, además
del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera
que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan solo
la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en
su mitad superior.
6. Cuando de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrán
las siguientes penas:
a. Multa de uno a tres años,
o del doble al cuádruple del perjuicio causado cuando la cantidad
resultante fuese más elevada, si el delito cometido por la persona
física tiene prevista una pena de más de dos años
de privación de libertad.
b. Multa de seis meses a dos
años, o del doble al triple del perjuicio causado si la cantidad
resultante fuese más elevada, en el resto de los casos.
Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
7. Cuando en la comisión
de cualquiera de los hechos previstos en los apartados anteriores de este
artículo concurra alguna de las circunstancias recogidas en los
apartados a), b), c) o d) del artículo 326 se impondrán las
penas superiores en grado a las respectivamente previstas, sin perjuicio
de las que puedan corresponder con arreglo a otros preceptos de este Código.
Nonagésimo quinto.
Se modifica el apartado 1 del
artículo 329, que queda redactado como sigue:
1. La autoridad o funcionario
público que, a sabiendas, hubiere informado favorablemente la concesión
de licencias manifiestamente ilegales que autoricen el funcionamiento de
las industrias o actividades contaminantes a que se refieren los artículos
anteriores, o que con motivo de sus inspecciones hubiere silenciado la
infracción de Leyes o disposiciones normativas de carácter
general que las regulen, o que hubiere omitido la realización de
inspecciones de carácter obligatorio, será castigado con
la pena establecida en el artículo 404 de este Código y,
además, con la de prisión de seis meses a tres años
y la de multa de ocho a veinticuatro meses.
Nonagésimo sexto.
Se modifica el artículo
333, que queda redactado como sigue:
El que introdujera o liberara
especies de flora o fauna no autóctona, de modo que perjudique el
equilibrio biológico, contraviniendo las Leyes o disposiciones de
carácter general protectoras de las especies de flora o fauna, será
castigado con la pena de prisión de cuatro meses a dos años
o multa de ocho a veinticuatro meses y, en todo caso, inhabilitación
especial para profesión u oficio por tiempo de uno a tres años.
Nonagésimo séptimo.
Se modifica el apartado 1 del
artículo 334, que queda redactado como sigue:
1. El que cace o pesque especies
amenazadas, realice actividades que impidan o dificulten su reproducción
o migración, o destruya o altere gravemente su hábitat, contraviniendo
las Leyes o disposiciones de carácter general protectoras de las
especies de fauna silvestre, o comercie o trafique con ellas o con sus
restos, será castigado con la pena de prisión de cuatro meses
a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier
caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio
e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de cazar
o pescar por tiempo de dos a cuatro años.
Nonagésimo octavo.
Se modifica el artículo
336, que queda redactado como sigue:
El que, sin estar legalmente
autorizado, emplee para la caza o pesca veneno, medios explosivos u otros
instrumentos o artes de similar eficacia destructiva o no selectiva para
la fauna, será castigado con la pena de prisión de cuatro
meses a dos años o multa de ocho a veinticuatro meses y, en cualquier
caso, la de inhabilitación especial para profesión u oficio
e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a cazar
o pescar por tiempo de uno a tres años. Si el daño causado
fuera de notoria importancia, se impondrá la pena de prisión
antes mencionada en su mitad superior.
Nonagésimo noveno.
Se modifica el artículo
337, que queda redactado como sigue:
El que por cualquier medio o
procedimiento maltrate injustificadamente a un animal doméstico
o amansado, causándole la muerte o lesiones que menoscaben gravemente
su salud, será castigado con la pena de tres meses a un año
de prisión e inhabilitación especial de uno a tres años
para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación
con los animales.
Centésimo.
Se modifica el artículo
339, que queda redactado como sigue:
Los jueces o tribunales ordenarán
la adopción, a cargo del autor del hecho, de las medidas necesarias
encaminadas a restaurar el equilibrio ecológico perturbado, así
como de cualquier otra medida cautelar necesaria para la protección
de los bienes tutelados en este Título.
Centésimo primero.
Se modifica el artículo
343, que queda redactado como sigue:
1. El que mediante el vertido,
la emisión o la introducción en el aire, el suelo o las aguas
de una cantidad de materiales o de radiaciones ionizantes, o la exposición
por cualquier otro medio a dichas radiaciones ponga en peligro la vida,
integridad, salud o bienes de una o varias personas, será sancionado
con la pena de prisión de seis a doce años e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio
por tiempo de seis a diez años. La misma pena se impondrá
cuando mediante esta conducta se ponga en peligro la calidad del aire,
del suelo o de las aguas o a animales o plantas.
2. Cuando con ocasión
de la conducta descrita en el apartado anterior se produjere, además
del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera
que sea su gravedad, los jueces o tribunales apreciarán tan sólo
la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en
su mitad superior.
3. Cuando de acuerdo con lo
establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea
responsable de los delitos recogidos en este artículo, se le impondrá
la pena de multa de dos a cinco años.
Atendidas las reglas establecidas
en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo
imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo
33.
Centésimo segundo.
Se modifica el artículo
345, que queda redactado como sigue:
1. El que se apodere de materiales
nucleares o elementos radiactivos, aun sin ánimo de lucro, será
sancionado con la pena de prisión de uno a cinco años. La
misma pena se impondrá al que sin la debida autorización
posea, trafique, facilite, trate, transforme, utilice, almacene, transporte
o elimine materiales nucleares u otras sustancias radiactivas peligrosas
que causen o puedan causar la muerte o lesiones graves a personas, o daños
sustanciales a la calidad del aire, la calidad del suelo o la calidad de
las aguas o a animales o plantas.
2. Si el hecho se ejecutara
empleando fuerza en las cosas, se impondrá la pena en su mitad superior.
3. Si el hecho se cometiera
con violencia o intimidación en las personas, el culpable será
castigado con la pena superior en grado.
4. El que sin la debida autorización
produjere tales materiales o sustancias será castigado con la pena
superior en grado.
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