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22 de julio de 2009
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URBANISMO, CANTABRIA.
LA REFORMA DEL 2009: CATÁLOGO DE EDIFICACIONES EN SUELO RÚSTICO
Y PLAN ESPECIAL DE SUELO RÚSTICO
Valor añadido:
urbanismo, Cantabria. La reforma del 2009: Catálogo de Edificaciones
en Suelo Rústico y Plan Especial de Suelo Rústico. Guía
práctica inmoley.com relacionada: urbanismo de Cantabria. Ley de
Cantabria 2/2009, de 3 de julio, de Modificación de la Ley de Cantabria
2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen
Urbanístico del Suelo de Cantabria. Para respetar el carácter
del suelo rústico y no modificar su uso se mantienen las limitaciones
ya establecidas para las construcciones vinculadas a otros usos permitidos,
como las viviendas asociadas a explotaciones ganaderas, salvo una ligera
reducción de la superficie de parcela necesaria a dos mil metros
cuadrados, recuperando una unidad tradicional en nuestro pasado normativo.
La regulación del suelo rústico mantiene sus dos categorías,
de especial protección y de protección ordinaria, si bien
en el primer caso se amplían las posibilidades de autorizar determinadas
obras, mientras que en el segundo se establece además una diferenciación
del suelo rústico de protección ordinaria según su
proximidad a los núcleos urbanos o tradicionales. Así, en
el suelo rústico de especial protección, si bien se amplían
las posibilidades de actuación a instalaciones agroalimentarias
complementarias y obras de reestructuración, se prevé también
una serie de cautelas al objeto de preservar el carácter del mismo,
exigiendo la adaptación de esas obras al ambiente y al paisaje en
el que se sitúan las edificaciones, fundamentalmente a través
de un estudio o proyecto de integración paisajística de los
previstos en la norma en vigor. Por otro lado, si bien se mantiene una
única calificación del suelo rústico de protección
ordinaria, lo cierto es que de hecho se distingue entre el próximo
a los núcleos urbanos o tradicionales, donde los Ayuntamientos mediante
la aprobación de un Plan Especial podrán señalar los
ámbitos en los que puedan autorizarse nuevas construcciones de viviendas
aisladas, así como pequeñas instalaciones vinculadas a actividades
artesanales, de ocio y turismo rural, y el no incluido en esos ámbitos,
en el que las posibilidades de nuevas edificaciones se verán imposibilitadas
hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio.
En definitiva, se pretende potenciar en primer lugar la rehabilitación
y reforma, estableciendo todas las cautelas posibles, de edificaciones
existentes que puedan ser destinadas a usos residenciales o de turismo
rural y, en segundo lugar, que en los ámbitos próximos a
los núcleos urbanos y tradicionales, donde existen infraestructuras
de servicios, tales como agua, luz y alcantarillado, y siempre a costa
del promotor, puedan autorizarse nuevas construcciones que se integren
en el entorno. Para garantizar la sostenibilidad ambiental de cualquier
actuación se crea la figura del Catálogo de Edificaciones
en Suelo Rústico, de carácter municipal, y la del Plan Especial
de Suelo Rústico, cuyo último control recaerá en la
Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Ley de Cantabria 2/2009, de 3 de
julio, de Modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del
Suelo de Cantabria.
________________________________________
Sumario:
• Artículo primero. Modificación
de diversos artículos de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del
Suelo de Cantabria.
• Artículo segundo. Modificación
de las disposiciones adicionales de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de
junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria.
• Artículo tercero. Modificación
de las disposiciones transitorias de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25
de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria.
• DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
• DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Desarrollo de la Ley.
• DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Guía para la redacción del Plan Especial de Suelo Rústico.
• DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Guía de carácter orientativo para la redacción del
Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico.
• DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Entrada en vigor.
EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
DE CANTABRIA
Conózcase que el Parlamento
ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria,
promulgo la siguiente Ley de Cantabria 2/2009, de 3 de julio, de Modificación
de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
PREÁMBULO.
El tiempo transcurrido desde la
aprobación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación
Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria,
ha hecho posible constatar la efectividad de distintas prescripciones de
la Ley, así como la necesidad de acomodar la misma a las exigencias
del tiempo actual y a demandas sociales que han ido surgiendo y que no
tienen cabida en su actual redacción.
Al mismo tiempo se ha constatado
la dificultad de adaptar los distintos planeamientos municipales a la nueva
normativa, lo que se ha reflejado en el escaso número de Ayuntamientos
que han conseguido aprobar su nuevo Plan General de Ordenación Urbana.
Por otra parte, en este período
se han aprobado dos importantes instrumentos de ordenación territorial,
como son el Plan de Ordenación del Litoral y las Normas Urbanísticas
Regionales, si bien estas últimas están actualmente en un
proceso de modificación.
Una de las cuestiones que ha tenido
especial significación, no exenta de polémica, es la de las
actuaciones en el suelo rústico, cuyas posibilidades se encuentran
muy limitadas con la redacción actual de la Ley, algunas directamente
y otras por su remisión a la aprobación del Plan Regional
de Ordenación del Territorio, cuya complejidad y procedimiento hacen
imposible una rápida tramitación.
Además, la exigencia de
la Ley de delimitar sectores en el suelo urbano no consolidado a desarrollar
mediante el correspondiente Plan Parcial, ha supuesto dificultar aún
más la ejecución del planeamiento general en esta categoría
de suelo, sin conseguir uno de los objetivos que se planteaba la Ley de
Cantabria 2/2001, de 25 de junio, como era la simplificación de
la gestión urbanística.
Otra de las consecuencias de esta
situación es la mayor presión que existe para establecer
en los planeamientos nuevos suelos urbanizables, cuyo desarrollo no es
el más conveniente desde el punto de vista de la ordenación
territorial y del propio paisaje de nuestra región, estimándose
más conveniente habilitar actuaciones en suelo rústico desde
la propia Ley con un procedimiento especial para ello.
Considerando lo anteriormente expuesto,
el Parlamento de Cantabria, en su sesión de fecha 26 de junio de
2008, aprobó una resolución instando al Gobierno a la aprobación
de los instrumentos urbanísticos necesarios tendentes a desbloquear
y regular la construcción y rehabilitación de viviendas unifamiliares
e instalaciones vinculadas a ocio y turismo rural en suelo rústico
o no urbanizable, a la mayor urgencia posible.
El Gobierno, tras los oportunos
estudios y después de requerir el criterio de los sectores afectados,
ha remitido sus conclusiones a los Grupos Parlamentarios, exponiendo las
medidas necesarias para alcanzar esos objetivos, entre las que figura,
como requisito imprescindible, la modificación de la Ley de Cantabria
2/2001, de 25 de junio.
Para afrontar esa reforma, con
la urgencia que el Parlamento demandaba, se entiende que la vía
más adecuada es la modificación de la Ley de Cantabria 2/2001,
de 25 de junio, por medio de una Proposición de Ley.
En este sentido, uno de los criterios
existentes en la normativa territorial de nuestra Comunidad Autónoma
ha quedado claramente establecido en el artículo 45 de la Ley de
Cantabria 2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del
Litoral, que considera necesario fomentar la rehabilitación y la
renovación de las edificaciones al objeto de conseguir un uso más
eficiente y sostenible del suelo. Esta posibilidad, que quedó plasmada
en el artículo 48 de la citada Ley 2/2004, de 27 de septiembre,
sin vincularla a la aprobación de los Planes Generales de Ordenación
del Territorio, resulta no sólo conveniente sino necesario extenderla
al resto de los municipios de la manera más urgente posible.
De esta forma, la presente modificación
de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, aborda la cuestión
con el convencimiento de que la nueva regulación va a ser beneficiosa
para todos los Ayuntamientos, así como para todos los operadores
jurídicos.
Para respetar el carácter
del suelo rústico y no modificar su uso se mantienen las limitaciones
ya establecidas para las construcciones vinculadas a otros usos permitidos,
como las viviendas asociadas a explotaciones ganaderas, salvo una ligera
reducción de la superficie de parcela necesaria a dos mil metros
cuadrados, recuperando una unidad tradicional en nuestro pasado normativo.
La regulación del suelo
rústico mantiene sus dos categorías, de especial protección
y de protección ordinaria, si bien en el primer caso se amplían
las posibilidades de autorizar determinadas obras, mientras que en el segundo
se establece además una diferenciación del suelo rústico
de protección ordinaria según su proximidad a los núcleos
urbanos o tradicionales.
Así, en el suelo rústico
de especial protección, si bien se amplían las posibilidades
de actuación a instalaciones agroalimentarias complementarias y
obras de reestructuración, se prevé también una serie
de cautelas al objeto de preservar el carácter del mismo, exigiendo
la adaptación de esas obras al ambiente y al paisaje en el que se
sitúan las edificaciones, fundamentalmente a través de un
estudio o proyecto de integración paisajística de los previstos
en la norma en vigor.
Por otro lado, si bien se mantiene
una única calificación del suelo rústico de protección
ordinaria, lo cierto es que de hecho se distingue entre el próximo
a los núcleos urbanos o tradicionales, donde los Ayuntamientos mediante
la aprobación de un Plan Especial podrán señalar los
ámbitos en los que puedan autorizarse nuevas construcciones de viviendas
aisladas, así como pequeñas instalaciones vinculadas a actividades
artesanales, de ocio y turismo rural, y el no incluido en esos ámbitos,
en el que las posibilidades de nuevas edificaciones se verán imposibilitadas
hasta la aprobación del Plan Regional de Ordenación del Territorio.
En definitiva, se pretende potenciar
en primer lugar la rehabilitación y reforma, estableciendo todas
las cautelas posibles, de edificaciones existentes que puedan ser destinadas
a usos residenciales o de turismo rural y, en segundo lugar, que en los
ámbitos próximos a los núcleos urbanos y tradicionales,
donde existen infraestructuras de servicios, tales como agua, luz y alcantarillado,
y siempre a costa del promotor, puedan autorizarse nuevas construcciones
que se integren en el entorno.
Para garantizar la sostenibilidad
ambiental de cualquier actuación se crea la figura del Catálogo
de Edificaciones en Suelo Rústico, de carácter municipal,
y la del Plan Especial de Suelo Rústico, cuyo último control
recaerá en la Comisión Regional de Ordenación del
Territorio y Urbanismo.
Con base en estos antecedentes,
se procede a la modificación de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25
de junio, de acuerdo con lo que se establece a continuación.
Artículo primero. Modificación
de diversos artículos de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del
Suelo de Cantabria.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio:
Uno. El artículo 112 queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 112. Régimen
del suelo rústico de especial protección.
1. En el suelo rústico de
especial protección estarán prohibidas las construcciones,
actividades y usos que impliquen la transformación de su naturaleza
y destino o infrinjan el concreto régimen limitativo establecido
por el planeamiento territorial y la legislación sectorial.
2. En el suelo rústico de
especial protección se estará a lo dispuesto en este artículo
o al régimen más restrictivo que pudiera derivarse del planeamiento
territorial, de la legislación sectorial o del planeamiento urbanístico
aplicable.
3. En ausencia de previsión
específica más limitativa en los instrumentos normativos
a que hace referencia el apartado anterior, en el suelo rústico
de especial protección podrán ser autorizadas, con carácter
excepcional, las siguientes construcciones y usos:
a. Las instalaciones que sean necesarias
para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras
análogas, que guarden relación con la naturaleza, extensión
y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas
que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente
explotación.
b. Las instalaciones agroalimentarias
complementarias, teniendo esa consideración, entre otras, las que
tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos
de la explotación.
c. Las construcciones e instalaciones,
permanentes o no, vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio
de obras públicas e infraestructuras.
d. Las actividades y usos considerados
de utilidad pública o interés social por la Administración
sectorial correspondiente, así como otros usos que fuera imprescindible
ubicar en suelo rústico.
e. Las actividades extractivas
y las construcciones vinculadas a ellas, siempre que se trate de un suelo
rústico especialmente protegido para esa finalidad.
f. Las obras de reestructuración,
renovación y reforma de edificaciones preexistentes, que no estén
fuera de ordenación, para ser destinadas a los usos autorizados
en este artículo, así como a uso residencial, cultural, actividad
artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que estén incluidas
en un Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado
por el Ayuntamiento que incluya las edificaciones existentes con características
arquitectónicas, tipológicas y constructivas propias de una
edificación rural del entorno y una superficie construida no inferior
a cincuenta metros cuadrados.
Dicho Catálogo podrá
contemplar ampliaciones de hasta un diez por ciento de la superficie construida
para uso de vivienda o hasta un veinte por ciento de la misma para fines
culturales, artesanales, de ocio o turismo rural.
4. Para autorizar la instalación
de los supuestos del apartado 3 de este artículo se tendrá
en cuenta el carácter tasado de la excepción, los criterios
genéricos del apartado 1 y el principio de que las construcciones
autorizables no lesionen de manera importante o sustancial el valor que
fundamentó la clasificación del suelo como especialmente
protegido.
Dos. El artículo 113 queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 113. Régimen
del suelo rústico de protección ordinaria.
1. En ausencia de previsión
específica más limitativa que se incluya en los instrumentos
de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables,
en el suelo rústico de protección ordinaria podrán
ser autorizadas las siguientes construcciones y usos:
a. Las instalaciones que sean necesarias
para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras
análogas que guarden relación con la naturaleza, extensión
y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas
que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente
explotación.
b. Las instalaciones agroalimentarias
complementarias, considerándose como tales, entre otras, las que
tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos
de la explotación.
c. Las construcciones e instalaciones,
permanentes o no, vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio
de obras públicas e infraestructuras.
d. Las actividades y usos considerados
de utilidad pública o interés social por la Administración
sectorial correspondiente, así como otros usos cuya ubicación
en suelo rústico fuera imprescindible.
e. Las actividades extractivas
y las construcciones vinculadas a ellas.
f. Los usos y construcciones industriales,
comerciales y de almacenamiento cuya ubicación en suelo rústico
sea imprescindible.
g. Las obras de reestructuración,
renovación y reforma de edificaciones preexistentes, que no estén
fuera de ordenación, para ser destinadas a los usos autorizados
en este artículo, así como a uso residencial, cultural, actividad
artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que estén incluidas
en el catálogo al que se refiere el artículo 112.3.f y con
las mismas características y condiciones establecidas en aquel.
h. Viviendas aisladas de carácter
unifamiliar, así como pequeñas instalaciones vinculadas a
actividades artesanales, de ocio y turismo rural, siempre que se pretenda
su construcción en terrenos próximos a los suelos urbanos
o de núcleos tradicionales y que vengan así reflejados en
el planeamiento territorial o urbanístico.
2. En el suelo rústico de
protección ordinaria que no sea el previsto en el párrafo
h del apartado anterior, sólo podrán autorizarse instalaciones
vinculadas a actividades de ocio y turismo rural, así como viviendas
aisladas de carácter unifamiliar cuando así se contemple
expresamente en el planeamiento territorial, que deberá prever las
determinaciones procedentes en materia de alturas, ocupación, superficie
y otras análogas. En tales supuestos, se estará a las determinaciones
de dichos Planes y, en su caso, a las previsiones más limitativas
que puedan contenerse en el planeamiento municipal.
Tres. El artículo 114 queda
redactado de la siguiente manera:
Artículo 114. Construcciones
en suelo rústico.
1. En los supuestos a que se refieren
los artículos anteriores será, en todo caso, de aplicación
lo dispuesto en los artículos 32 y siguientes de la presente Ley
como normas de aplicación directa.
2. El planeamiento territorial
o urbanístico determinará las condiciones de diseño
permitidas para tal tipo de edificaciones y fijará los demás
requisitos que resulten pertinentes.
3. Quedan particularmente prohibidas
las construcciones residenciales colectivas o propias del entorno urbano,
entendiendo por tales aquéllas con acceso o servicios comunes para
más de una vivienda.
4. La altura máxima de las
viviendas que puedan autorizarse no será superior a ocho metros,
medidos desde cualquier punto del terreno en contacto con la edificación
hasta su cumbrera, y la ocupación de parcela no superará
el diez por ciento de su superficie.
5. La parcela mínima para
la edificación será al menos de dos mil quinientos metros
cuadrados. La separación de la vivienda de las fincas colindantes
no será inferior a diez metros.
6. Asimismo, sin perjuicio de previsiones
más restrictivas contenidas en la legislación sectorial de
carreteras, los cerramientos se situarán de tal manera que la distancia
mínima al límite exterior de la calzada, vial o camino sea
de tres metros, debiendo los propietarios ceder gratuitamente al Ayuntamiento,
y acondicionar, con ese límite, los terrenos necesarios para la
ampliación del viario preexistente.
7. Será obligatorio presentar
junto a la solicitud de autorización, el estudio de adaptación
al entorno a que se refiere el artículo 190.d donde se introducirán
las medidas correctoras necesarias para minimizar la incidencia sobre el
territorio de la construcción solicitada, así como respetar
la tipología y las condiciones volumétricas de la zona.
8. Las edificaciones que se proyecten
se adecuarán a la pendiente natural del terreno, de modo que ésta
se altere el menor grado posible, tanto en el perfil modificado como en
el resto de la parcela.
9. Las infraestructuras mínimas
para obtener los servicios de abastecimiento de agua, evacuación
y tratamiento de aguas residuales, suministro de energía eléctrica
y recogida, tratamiento, eliminación y depuración de toda
clase de residuos, correrán por cuenta del promotor de la actuación,
tanto la construcción como su conservación y mantenimiento.
10. Para las edificaciones a que
se refiere el artículo 113.1.h el planeamiento urbanístico
observará, además del cumplimiento de los apartados anteriores
de este artículo, con excepción del apartado 5, las siguientes
condiciones:
a. El número de viviendas
admisible no podrá superar el número de viviendas preexistentes
en el núcleo urbano o tradicional en el momento de aprobación
definitiva del Plan Especial.
b. La parcela mínima para
la edificación será al menos de dos mil metros cuadrados.
La separación de las viviendas con las fincas colindantes no será
inferior a diez metros.
c. Las nuevas edificaciones deberán
apoyarse en la red de caminos existentes, introduciendo únicamente
los viarios imprescindibles para su acceso.
Cuatro. El artículo 116
queda redactado de la siguiente manera:
Artículo 116. Procedimiento
para autorizar construcciones en suelo rústico.
1. El procedimiento para otorgar
la autorización a que se refiere el artículo anterior, cuando
la competencia corresponda a la Comisión Regional de Urbanismo,
será el siguiente:
a. Solicitud del interesado ante
el Ayuntamiento, en la que se expresarán las características
del emplazamiento y construcción que se pretenda, reflejadas en
plano de situación, la adecuada justificación de los requisitos
previstos en el planeamiento o la legislación de que se trate, las
soluciones previstas de acceso y servicios necesarios y la justificación
de la inexistencia de repercusiones negativas de carácter ambiental,
así como justificación de las notificaciones efectuadas a
los colindantes.
b. Sometimiento de la solicitud
a información pública, por plazo de quince días. El
citado trámite será anunciado en el Boletín Oficial
de Cantabria. La información pública se someterá a
los demás requisitos previstos en la legislación del procedimiento
administrativo común.
c. Informe del Ayuntamiento.
d. Resolución definitiva
motivada y comunicación al Ayuntamiento.
La autorización a que se
refiere este apartado es independiente de la licencia urbanística,
que se regulará por su normativa específica.
Artículo segundo. Modificación
de las disposiciones adicionales de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de
junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria.
Se añade una nueva disposición
adicional quinta, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA.
Normativa aplicable a los Planes Especiales de Suelo Rústico y los
Catálogos municipales de Edificaciones en Suelo Rústico.
1. La aplicación de lo dispuesto
en el artículo 113.1.h de esta Ley en municipios con Plan General
o Normas Subsidiarias, será posible mediante la aprobación
de un Plan Especial de Suelo Rústico que seguirá el procedimiento
previsto en el artículo 76.3. Este Plan, en su caso, podrá
calificar como suelo rústico de protección ordinaria terrenos
próximos a los núcleos urbanos o tradicionales, analizando
su morfología y las características y valores naturales y
culturales de su entorno, a los efectos de delimitar el ámbito de
proximidad a los núcleos, establecer las condiciones de uso y de
integración en el entorno y en relación con los núcleos,
así como determinar las directrices generales que las nuevas edificaciones
deben seguir en cuanto a tamaño de parcela, distancia a colindantes,
ocupación de parcela y altura de cierres, así como otras
características morfológicas y tipológicas relevantes.
2. No obstante lo dispuesto en
el artículo 94.2, los municipios que carezcan de Plan General o
Normas Subsidiarias, podrán formular igualmente el Plan Especial
de Suelo Rústico a que se refiere el apartado anterior, calificando
como suelo rústico de protección ordinaria terrenos próximos
a los suelos urbanos o de núcleos tradicionales.
3. Los Planes Generales, en el
proceso de su aprobación o revisión, podrán incorporar
en el suelo rústico las determinaciones a que se refiere el artículo
45.2 de la Ley, en cuyo caso no será precisa la tramitación
del Plan Especial de Suelo Rústico a que se refiere el párrafo
1 de la presente disposición adicional.
4. El Catálogo de Edificaciones
en Suelo Rústico (CER) al que se refieren los artículos 112.3.f
y 113.1.g será formulado por el Ayuntamiento y aprobado inicialmente
por el Pleno de la Corporación municipal, sometido a continuación
a información pública por un periodo de treinta días
y anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria, remitiéndose
con posterioridad a la Comisión Regional de Ordenación del
Territorio y Urbanismo para informe vinculante, previo a la aprobación
definitiva por el Pleno de la Corporación municipal. Finalmente,
se publicará en el Boletín Oficial de Cantabria.
La Comisión Regional de
Ordenación del Territorio y Urbanismo emitirá su informe
en el plazo de tres meses, transcurrido el cual el informe se considerará
favorable.
Dicho catálogo deberá
contener las características tipológicas y formales exigibles
a las edificaciones incluidas en el mismo, que deberán considerar
en todo caso la adecuación territorial y urbanística al entorno
en el que se ubican.
5. Los municipios incluidos en
el ámbito del Plan de Ordenación del Litoral, en ausencia
del Plan General de Ordenación Urbana adaptado al mismo, podrán
asimismo aprobar los Planes Especiales de Suelo Rústico y los Catálogos
de Edificaciones en Suelo Rústico a los que se refieren los apartados
anteriores, sin que en ningún caso puedan afectar a las categorías
de protección del POL.
Artículo tercero. Modificación
de las disposiciones transitorias de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25
de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico
del Suelo de Cantabria.
Uno. Queda derogada la disposición
transitoria novena de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio.
Dos. Se añade una nueva
disposición transitoria undécima, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
UNDÉCIMA. Implantación de instalaciones industriales.
Hasta la aprobación del
Plan Regional de Ordenación del Territorio, en los municipios sin
Plan General o Normas Subsidiarias y en suelo rústico de especial
protección pero que, por no disponer de valores intrínsecos
así como por no estar sujeto a ninguna limitación o prohibición
derivada de la protección del dominio público, no debiera
gozar de la protección que fundamenta su clasificación como
especialmente protegido, podrán implantarse instalaciones industriales
mediante la aprobación de los Proyectos Singulares de Interés
Regional a que se refiere el artículo 26 de la Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
Quedan derogadas las normas y disposiciones
de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en la presente
Ley.
DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA.
Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Gobierno de Cantabria
para adoptar las medidas y dictar las disposiciones necesarias para el
desarrollo y aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Guía para la redacción del Plan Especial de Suelo Rústico.
El Gobierno, con el objeto de facilitar
la rápida redacción y aprobación del Plan Especial
de Suelo Rústico a que se refiere la disposición adicional
quinta, apartado 1, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, elaborará,
en el plazo de tres meses, un modelo que sirva de guía para la redacción
del Plan Especial por los Ayuntamientos.
DISPOSICIÓN FINAL TERCERA.
Guía de carácter orientativo para la redacción del
Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico.
El Gobierno, con el objeto de facilitar
la rápida redacción y aprobación del Catálogo
de Edificaciones en Suelo Rústico a que se refiere la disposición
adicional quinta, apartado 4, de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,
elaborará, en el plazo de tres meses, un modelo que sirva de guía
de carácter orientativo, para la redacción del Catálogo
por los Ayuntamientos.
DISPOSICIÓN FINAL CUARTA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín
Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria,
3 de julio de 2009.
El Presidente de la Comunidad Autónoma
de Cantabria
Miguel Ángel Revilla Roiz.
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