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1 de diciembre de 2009
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
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INMOBILIARIO,
CATASTRO INMOBILIARIO
Valor añadido: inmobiliario.
Catastro Inmobiliario. Guía práctica inmoley.com relacionada:
fiscalidad inmobiliaria y contratos inmobiliarios. Anteproyecto de ley
de economía sostenible. Intervención notarial en material
catastral.
Disposición final vigésimo
primera. Modificación del texto refundido de la ley del Catastro
Inmobiliario, aprobado por real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo
Se modifica el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario en los siguientes términos:
Uno. Se da nueva redacción
al artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 3. Contenido.
1. La descripción catastral
de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas,
económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán
la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso
o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones,
la representación gráfica, el valor catastral y el titular
catastral, con su número de identificación fiscal o, en su
caso, número de identidad de extranjero.
2. La certificación catastral
descriptiva y gráfica acreditativa de las características
indicadas en el apartado anterior y obtenida, preferentemente, por medios
telemáticos, se incorporará en los documentos públicos
que contengan hechos, actos o negocios susceptibles de generar una incorporación
en el Catastro Inmobiliario, así como al Registro de la Propiedad
en los supuestos previstos por ley. Igualmente se incorporará en
los procedimientos administrativos como medio de acreditación de
la descripción física de los inmuebles.
3. Salvo prueba en contrario y
sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos
prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se
presumen ciertos.
Dos. Se modifica el artículo
6.3, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 6. Concepto y clases
de bien inmueble.
“3. A cada bien inmueble se le
asignará como identificador una referencia catastral, constituida
por un código alfanumérico que permite situarlo inequívocamente
en la cartografía oficial del Catastro.
Dicha identificación deberá
figurar en todos los documentos que reflejen relaciones de naturaleza económica
o con trascendencia tributaria vinculadas al inmueble, conforme establece
el título V de esta ley.”
Tres. Se deroga el artículo
12.6, que queda sin contenido.
Cuatro. Se modifican los párrafos
a) y c) del artículo 14, que quedan redactados en los siguientes
términos:
Artículo 14. Procedimiento
de incorporación mediante comunicaciones.
“a) La información que los
notarios y registradores de la propiedad deben remitir conforme a lo dispuesto
en el artículo 36, en cuanto se refiera a documentos por ellos autorizados
o inscritos cuyo contenido suponga exclusivamente la adquisición
o consolidación de la propiedad de la totalidad del inmueble, siempre
que los interesados hayan aportado la referencia catastral en los términos
a que se refiere el título V y se formalice en escritura pública
o se solicite su inscripción en el Registro de la Propiedad en el
plazo de dos meses desde el hecho, acto o negocio de que se trate.
Asimismo constituirá comunicación
la información que deben remitir los notarios referida a la segregación,
división, agregación o agrupación de los bienes inmuebles,
siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el artículo
47.2, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados, exista
correspondencia entre los inmuebles objeto de dichas actuaciones y la descripción
que figura en el Catastro y que se aporte el plano, representado sobre
la cartografía catastral, que permita la identificación de
esas alteraciones.”
“c) Las que las Administraciones
actuantes deben formalizar ante el Catastro Inmobiliario en los supuestos
de concentración parcelaria, de deslinde administrativo, de expropiación
forzosa y de los actos de planeamiento y de gestión urbanísticos
que se determinen reglamentariamente. La comunicación comprenderá
la correspondiente certificación administrativa expedida por el
órgano actuante.
Cuando las actuaciones mencionadas
hayan sido inscritas en el Registro de la Propiedad, la información
será igualmente objeto de comunicación al Catastro por el
registrador, siempre que, realizadas las actuaciones que prevé el
artículo 48.5, conste la referencia catastral de los inmuebles afectados,
así como el plano que permita la identificación de dichas
actuaciones sobre la cartografía catastral.
También constituirá
comunicación la información que los registradores de la propiedad
deben remitir, referida a los actos de parcelación que consistan
en la segregación, división, agregación o agrupación
de los bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos expresados
en el párrafo anterior y que se solicite su inscripción en
el Registro de la Propiedad en el plazo de dos meses desde el hecho, acto
o negocio de que se trate.”
Cinco. Se da nueva redacción
al artículo 17, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 17. Notificación
y eficacia de los actos dictados en los procedimientos de incorporación
mediante declaración, comunicación y solicitud.
1. Los actos dictados como consecuencia
de los procedimientos regulados en este capítulo se notificarán
a través de dirección electrónica, ya sea habilitada
o de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en la
normativa sobre administración electrónica.
Igualmente, se podrá practicar
la notificación mediante comparecencia en la sede electrónica
de la Dirección General del Catastro o de modo presencial, en los
términos que se indican a continuación:
a) A efectos de la notificación
en la sede electrónica, el interesado se identificará mediante
firma electrónica o clave concertada proporcionada por la mencionada
Dirección General, a través de comunicación en la
que se incluirá información acerca del correspondiente procedimiento.
El consentimiento para el uso de los medios electrónicos indicados
se podrá recabar y expresar electrónicamente. El acceso podrá
realizarse también, en las mismas condiciones y de forma gratuita,
en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información
catastral ubicados en Administraciones Públicas y en el ayuntamiento
del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
El acto estará disponible
en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro
durante un periodo mínimo de dos meses, contados desde el día
siguiente a aquél en que se hubiera dictado.
La constancia en el sistema informático
de la fecha y hora en que se haya producido el acceso al contenido del
acto objeto de notificación acreditará la práctica
de ésta y se incorporará al expediente.
b) A efectos de la notificación
mediante comparecencia presencial, el interesado podrá obtener la
notificación, en el mismo plazo, en la correspondiente Gerencia
o Subgerencia del Catastro, así como en el ayuntamiento del término
municipal en que se ubiquen los inmuebles.
2. Cuando no se haya producido
la notificación en los términos descritos en el apartado
anterior, ésta se practicará de conformidad con lo dispuesto
en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
3. Los actos a que se refiere este
artículo tendrán efectividad el día siguiente a aquel
en que se produjeron los hechos, actos o negocios que originaron la incorporación
o modificación catastral, con independencia del momento en que se
notifiquen.
4. Para la realización de
las actuaciones reguladas en este artículo se podrá recabar
la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones
y entidades públicas.”
Seis. Se da nueva redacción
al artículo 18, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 18. Procedimientos
de subsanación de discrepancias y de rectificación.
1. El procedimiento de subsanación
de discrepancias se iniciará por acuerdo del órgano competente,
ya sea por propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, cuando
la Administración tenga conocimiento, por cualquier medio, de la
falta de concordancia entre la descripción catastral de los bienes
inmuebles y la realidad inmobiliaria y su origen no se deba al incumplimiento
de la obligación de declarar o comunicar a que se refieren los artículos
13 y 14. La iniciación del procedimiento se comunicará a
los interesados, concediéndoles un plazo de 15 días para
que formulen las alegaciones que estimen convenientes.
La resolución que se dicte
tendrá efectividad desde el día siguiente a la fecha en que
se acuerde y se notificará a los interesados de conformidad con
lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa
será de seis meses desde la notificación del acuerdo de iniciación
a los interesados. El vencimiento del plazo máximo de resolución
determinará la caducidad del expediente y el archivo de todas las
actuaciones.
No obstante, en aquellos supuestos
en que no existan terceros afectados por el procedimiento, éste
podrá iniciarse directamente con la notificación de la propuesta
de resolución. En este caso, el expediente se pondrá de manifiesto
para la presentación de alegaciones durante un plazo de 15 días.
Cuando, transcurrido este plazo, los interesados no hayan formulado alegaciones,
la propuesta de resolución se convertirá en definitiva y
se procederá al cierre y archivo del expediente. La efectividad
de esta resolución se producirá desde el día siguiente
al de finalización del mencionado plazo.
2. Con ocasión de la autorización
de un hecho, acto o negocio en un documento público podrán
subsanarse las discrepancias relativas a la configuración o superficie
de la parcela, de conformidad con el siguiente procedimiento:
a) El notario ante el que se formalicen
los correspondientes hechos, actos o negocios jurídicos solicitará
de los otorgantes que le manifiesten si la descripción que contiene
la certificación catastral a que se refiere el artículo 3.2
se corresponde con la realidad física del inmueble en el momento
del otorgamiento del documento público.
b) Si los otorgantes le manifestaran
la identidad entre la realidad física y la certificación
catastral, el notario describirá el inmueble en el documento público
de acuerdo con dicha certificación y hará constar en el mismo
la manifestación de conformidad de los otorgantes.
Cuando exista un título
previo que deba ser rectificado, los nuevos datos se consignarán
con los que ya aparecieran en aquél. En los documentos posteriores
sólo será preciso consignar la descripción actualizada.
c) Si los otorgantes le manifestaran
la existencia de una discrepancia entre la realidad física y la
certificación catastral, el notario solicitará su acreditación
por cualquier medio de prueba admitido en derecho. Cuando el notario entienda
suficientemente acreditada la existencia de la discrepancia y una vez obtenido
el consentimiento, requerido expresamente, de los titulares que resulten
de lo dispuesto en el artículo 9.5 que, en su condición de
colindantes, pudieran resultar afectados por la rectificación, incorporará
la nueva descripción del bien inmueble en el mismo documento público
o en otro posterior autorizado al efecto, en la forma establecida en el
párrafo anterior.
El notario informará a la
Dirección General del Catastro sobre la rectificación realizada,
por medios telemáticos, en el plazo máximo de cinco días
desde la formalización del documento público. Una vez validada
técnicamente por la citada Dirección General la rectificación
declarada, se incorporará la correspondiente alteración en
el Catastro. En los supuestos en que se aporte el plano, representado sobre
la cartografía catastral, la alteración se realizará
en el plazo de cinco días desde su conocimiento por el Catastro,
de modo que el notario pueda incorporar en el documento público
la certificación catastral descriptiva y gráfica de los inmuebles
afectados que refleje su nueva descripción.
d) En los supuestos en que no se
obtenga el consentimiento para la subsanación de la discrepancia
o cuando ésta no resultara debidamente acreditada, el notario dejará
constancia de ella en el documento público y, por medios telemáticos,
informará de su existencia a la Dirección General del Catastro
para que, en su caso, ésta incoe el procedimiento oportuno.
La descripción de la configuración
y superficie del inmueble conforme a la certificación catastral
descriptiva y gráfica actualizada a la que se hace referencia en
los párrafos b) y c) se incorporará en los asientos de las
fincas ya inscritas en el Registro de la Propiedad, sin perjuicio de las
funciones que correspondan al registrador en el ejercicio de sus competencias.
Cuando exista identidad, en los
términos que establece el artículo 45, con la correspondiente
finca registral inscrita, en los asientos posteriores se tomará
como base la nueva descripción física y gráfica.
En los supuestos en que no exista
dicha identidad, el registrador de la propiedad, por medios telemáticos,
pondrá esta circunstancia en conocimiento de la Dirección
General de Catastro que, tras analizar la motivación expuesta, emitirá
informe cuyas conclusiones se harán constar en el Registro de la
Propiedad e incoará, en su caso, el procedimiento oportuno.
Mediante Resolución de la
Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección
General de los Registros y Notariado, se podrán determinar otros
elementos de la descripción del bien inmueble que serán objeto
de rectificación de discrepancias con arreglo al procedimiento previsto
en este apartado.
3. La Dirección General
del Catastro podrá rectificar de oficio la información contenida
en la base de datos catastral en cuanto sea necesario para efectuar correcciones
de superficie dentro del margen de tolerancia técnica que se defina
reglamentariamente, así como para reflejar cambios en los identificadores
postales o en la cartografía, o cuando se lleven a cabo otras operaciones
de carácter general, legalmente previstas, que tengan por finalidad
mantener la adecuada concordancia entre el Catastro y la realidad inmobiliaria.
Así mismo tendrán
este carácter las rectificaciones de la descripción de los
inmuebles que deban realizarse con motivo de ajustes a la cartografía
básica oficial o a las ortofotografías inscritas en el Registro
Central de Cartografía, así como al sistema de referencia
geodésico. Las características catastrales rectificadas como
consecuencia de estos ajustes se notificarán a los interesados mediante
su publicación en el ayuntamiento por un plazo de 15 días,
previo anuncio de su exposición en el boletín oficial de
la provincia, y tendrán efectividad desde el día siguiente
al de su notificación.”
Siete. Se modifican los apartados
1, 2 y 5 y se añade un nuevo apartado 6 en el artículo 29,
los cuales quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 29. Procedimientos
de valoración colectiva de carácter general y parcial.
“1. Los procedimientos de valoración
colectiva de carácter general y parcial se iniciarán con
la aprobación de la correspondiente ponencia de valores.
2. Para la notificación
de los valores catastrales resultantes de estos procedimientos, antes del
15 de octubre del año de aprobación de la correspondiente
ponencia de valores se publicará un anuncio en el «Boletín
Oficial del Estado» o en el boletín de la comunidad autónoma
o de la provincia, según el ámbito territorial de competencia
del órgano que dictó el acto, en el que se indicará
el lugar y plazo de exposición pública de la relación
de titulares de los inmuebles afectados, a efectos de su notificación
por comparecencia.
Esta relación, en la que
constará el procedimiento que motiva la notificación y el
órgano responsable de su tramitación, se expondrá
en la sede electrónica de la Dirección General del Catastro,
así como en los lugares destinados al efecto en el ayuntamiento
y en la Gerencia o Subgerencia del Catastro correspondiente en atención
al término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
La comparecencia del titular catastral
podrá realizarse tanto en la sede electrónica de la
Dirección General del Catastro
como de modo presencial, en los términos que se indican a continuación:
a) A efectos de la comparecencia
en sede electrónica, el interesado se identificará mediante
firma electrónica o clave concertada proporcionada por la mencionada
Dirección General, a través de comunicación en la
que se incluirá información acerca del correspondiente procedimiento.
El consentimiento para el uso de los medios electrónicos indicados
se podrá recabar y expresar electrónicamente. El acceso podrá
realizarse también, en las mismas condiciones y de forma gratuita,
en las Gerencias y Subgerencias del Catastro, en los puntos de información
catastral ubicados en Administraciones Públicas y en el ayuntamiento
del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
La constancia en el sistema informático
de la fecha y hora en que se haya producido el acceso al contenido del
acto objeto de notificación acreditará la práctica
de ésta y se incorporará al expediente.
b) A efectos de comparecencia presencial,
el interesado podrá obtener la notificación en la correspondiente
Gerencia o Subgerencia del Catastro, así como en el ayuntamiento
del término municipal en que se ubiquen los inmuebles.
Cualquiera que sea la forma de
comparecencia, ésta deberá producirse entre el 15 de octubre
y 15 de diciembre del año de aprobación de la correspondiente
ponencia de valores. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiese comparecido,
la notificación se entenderá producida a todos los efectos
legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado
para comparecer.”
“5. Con referencia exclusiva para
los casos de notificación de valores a los que se refiere el presente
artículo, el plazo para la interposición del recurso de reposición
o reclamación económico-administrativa será de un
mes, contado a partir del día siguiente al de la recepción
de la notificación o, en su caso, al de finalización del
plazo de comparecencia a que se refiere el apartado 2.
6. Para la realización de
las actuaciones reguladas en este artículo se podrá recabar
la colaboración de las corporaciones locales o de otras Administraciones
y entidades públicas.”
Ocho. Se modifica el artículo
30.3, que queda redactado como sigue:
Artículo 30. Procedimiento
simplificado de valoración colectiva.
“3. Los actos dictados como consecuencia
de los procedimientos regulados en este artículo se notificarán
a los interesados de conformidad con lo dispuesto en el artículo
17 y tendrán efectividad el día 1 de enero del año
siguiente a aquel en que tuviere lugar la modificación del planeamiento
del que traigan causa, con independencia del momento en que se inicie el
procedimiento y se produzca la notificación de su resolución.
En todo caso, el plazo máximo en que debe notificarse la resolución
expresa será de seis meses, a contar desde la fecha de publicación
del acuerdo de inicio. El incumplimiento del plazo máximo de notificación
determinará la caducidad del procedimiento respecto de los inmuebles
afectados por el incumplimiento, sin que ello implique la caducidad del
procedimiento ni la ineficacia de las actuaciones respecto de aquellos
debidamente notificados.”
Nueve. Se modifica el artículo
33, que queda redactado de la siguiente forma:
“Artículo 33. Concepto.
1. La representación gráfica
de los bienes inmuebles a que se refiere el artículo 3 comprenderá
en todo caso su descripción cartográfica en el modo que en
este título se establece.
2. La base geométrica del
Catastro Inmobiliario está constituida por la cartografía
parcelaria elaborada por la Dirección General del Catastro. Dicha
cartografía catastral constituirá la base para la georreferenciación
de los bienes inmuebles.
3. La cartografía catastral
estará a disposición de los ciudadanos y de las empresas,
así como de las Administraciones y entidades públicas que
requieran información sobre el territorio o sobre bienes inmuebles
concretos, preferentemente a través de un servidor de mapas gestionado
por la Dirección General del Catastro o de los servicios que a tal
efecto se establezcan en su sede electrónica.
Mediante Resolución de la
Dirección General del Catastro se determinarán los formatos,
condiciones de acceso y suministro, así como las restantes características
necesarias para la prestación de dichos servicios.
4. Con el fin de facilitar la utilización
de la cartografía catastral como cartografía básica
para la identificación de las fincas en el Registro de la Propiedad,
la Dirección General del Catastro proporcionará acceso al
servicio de identificación y representación gráfica
de dichas fincas sobre la cartografía catastral, mediante un sistema
interoperable que responderá a las especificaciones que se determinen
por Resolución de la Dirección General del Catastro.
En los supuestos en que se hubieran
utilizado medios o procedimientos distintos de la cartografía catastral
para la identificación gráfica de las fincas en el Registro
de la Propiedad podrá aplicarse el procedimiento de rectificación
por ajustes cartográficos establecido en el artículo 18.3
de esta ley.
5. Será de aplicación
a la cartografía catastral lo dispuesto en la Ley 7/1986, de 24
de enero, de Ordenación de la Cartografía, en las escalas
y con las especialidades establecidas reglamentariamente.”
Diez. Se modifica el primer párrafo
del apartado 2, así como el apartado 3 del artículo 36, que
quedan redactados en los siguientes términos:
Artículo 36. Deber de colaboración.
“2. Las Administraciones y demás
entidades públicas, los fedatarios públicos y quienes, en
general, ejerzan funciones públicas estarán obligados a suministrar
al Catastro Inmobiliario, en los términos previstos en el artículo
94 de la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, cuantos datos o antecedentes relevantes para su formación
y mantenimiento sean recabados por éste, bien mediante disposición
de carácter general, bien a través de requerimientos concretos.
A tal fin, facilitarán el acceso gratuito a dicha información
por medios telemáticos.
(…)”
“3. Los notarios y registradores
de la propiedad remitirán telemáticamente al Catastro, dentro
de los 20 primeros días de cada mes, información relativa
a los documentos por ellos autorizados o que hayan generado una inscripción
registral en el mes anterior, en los que consten hechos, actos o negocios
susceptibles de inscripción en el Catastro Inmobiliario. En dicha
información se consignará de forma separada la identidad
de las personas que hayan incumplido la obligación de aportar la
referencia catastral establecida en el artículo 40. Asimismo, remitirán
la documentación complementaria incorporada en la escritura pública
que sea de utilidad para el Catastro.
Cuando dicho suministro se refiera
a las comunicaciones que deben realizar los notarios conforme a lo dispuesto
en el artículo 14. a), la remisión de la información
deberá producirse dentro de los 5 días siguientes a la autorización
del documento público que origine la alteración.
Mediante Resolución de la
Dirección General del Catastro, previo informe favorable de la Dirección
General de los Registros y Notariado, se regularán los requisitos
técnicos para dar cumplimiento a las obligaciones de suministro
de información tributaria establecidas en este apartado.”
Once. El contenido actual del artículo
46 pasa a numerarse como apartado 1 y se añade un nuevo apartado
2, redactado en los siguientes términos:
Artículo 46. Constancia
de la referencia catastral en documentos administrativos.
“1. (…).
2. Cuando del procedimiento administrativo
resulten modificaciones en el inmueble de acuerdo con lo previsto en el
artículo 40.2, el órgano administrativo remitirá al
Catastro copia de los planos de situación, para que por éste
se expidan y comuniquen, en el plazo de cinco días, las nuevas referencias
catastrales de los bienes inmuebles afectados.”
Doce. Se modifica el artículo
47.2, que queda redactado en los siguientes términos:
Artículo 47. Constancia de
la referencia catastral en documentos notariales.
“2. Cuando las modificaciones a
que se refiere el artículo 40.2 consistan en agrupaciones, agregaciones,
segregaciones o divisiones de fincas o se trate de la constitución
sobre ellas del régimen de propiedad horizontal, el notario remitirá
al Catastro, en el plazo de cinco días desde la autorización
del documento, copia simple de la escritura junto con el plano o proyecto,
si se lo presentase el interesado, para que se expida una nueva referencia
catastral. El Catastro comunicará la nueva referencia catastral
al notario autorizante del documento público en el plazo de 24 horas,
para su constancia en la matriz por diligencia o nota al margen.
La misma documentación se
aportará para la asignación notarial de la referencia catastral
provisional en los supuestos de obra nueva en construcción en régimen
de propiedad horizontal.”
Trece. Se modifica el artículo
48, que se redacta en los siguientes términos:
“Artículo 48. Constancia
registral de la referencia catastral.
1. La constancia de la referencia
catastral en los asientos del Registro de la Propiedad tiene por objeto,
entre otros, posibilitar el trasvase de información entre el Registro
de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.
2. El registrador, una vez calificada
la documentación presentada, recogerá en el asiento como
uno más de los datos descriptivos de la finca y con el carácter
y efectos establecidos en el artículo 6.3, la referencia catastral
que se le atribuya por los otorgantes en el documento inscribible, cuando
exista correspondencia entre la referencia catastral y la identidad de
la finca en los términos expresados en el artículo 45.
3. No obstante lo dispuesto en
el apartado anterior, se podrá reflejar registralmente la identificación
catastral de las fincas como operación específica, de acuerdo
con lo legalmente previsto.
4. Si la referencia catastral inscrita
sufriera alguna modificación que no se derive de una modificación
de las características físicas de la finca, bastará
para su constancia la certificación expedida al efecto por el Catastro.
5. En caso de inscripción
de actos de naturaleza urbanística, el registrador remitirá
a la Dirección General del Catastro copia del plano el día
siguiente al de su presentación en el Registro de la Propiedad.
El Catastro devolverá al registrador, en el plazo de cinco días,
las referencias catastrales de las fincas objeto del acto de que se trate.
6. Las discrepancias en la referencia
catastral no afectarán a la validez de la inscripción.”
Catorce. Se da nueva redacción
al artículo 62, que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 62. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible
de la tasa de acreditación catastral la
expedición por
la Dirección General del
Catastro o por las Gerencias y Subgerencias del Catastro, a instancia de
parte, de certificaciones en las que figuren datos que consten en el Catastro
Inmobiliario y de copia de los siguientes documentos:
a) Ortofotografía.
b) Fotografía aérea.
c) Cartografía.
d) Información alfanumérica
digital.
e) Copias de información
no gráfica de expedientes.
2. La expedición de las
certificaciones y documentos a que se refiere el apartado anterior no quedará
sujeta a dicha tasa cuando su obtención se produzca directamente
por medios telemáticos.”
Quince. La Disposición adicional
única del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario pasa
a numerarse como Disposición adicional primera y se incorpora una
nueva Disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:
“Disposición adicional segunda.
Colaboración de notarios y registradores.
Mediante Orden del Ministro de
Presidencia, dictada a propuesta de los Ministros de Economía y
Hacienda y de Justicia se desarrollarán los aspectos procedimentales
que sean precisos para dar cumplimiento a las obligaciones establecidas
en esta ley, siempre que no se hayan previsto en ésta de modo específico
otros desarrollos normativos.”
Dieciséis. Se incorpora
una nueva Disposición transitoria, la octava, en el texto refundido
de la Ley del Catastro Inmobiliario, con la siguiente redacción:
“Disposición transitoria
octava. Utilización de medios electrónicos.
1. Hasta tanto se declare por Resolución
de la Dirección General del Catastro, que se publicará en
el Boletín Oficial del Estado, la operatividad de los medios necesarios
para la práctica de las notificaciones electrónicas previstas
en los artículos 17, 29 y 30 de esta Ley, será de aplicación
lo establecido en dichos artículos conforme a la redacción
vigente a la entrada en vigor de la Ley XX/XXXX, de __- de __, de Economía
Sostenible.
2. Hasta tanto se declare por Resolución
de la Dirección General del Catastro, que se publicará en
el Boletín Oficial del Estado, la operatividad de los medios necesarios
para el suministro electrónico de información en los plazos
previstos en los artículos 18.2, 36.3, 46.2, 47.2 y 48.5 de esta
ley, serán de aplicación los establecidos en dichos artículos
conforme a la redacción vigente a la entrada en vigor de la Ley
XX/XXXX, de __- de __, de Economía Sostenible.”
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