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1 de diciembre de 2009
NOTICIA ADAPTADA AL SISTEMA
EDUCATIVO inmoley.com
DE FORMACIÓN CONTINUA PARA PROFESIONALES INMOBILIARIOS. © |
REHABILITACIÓN Y VIVIENDA
EN LA ECONOMÍA SOSTENIBLE.
Valor añadido:
Rehabilitación y vivienda en la economía sostenible. Guía
práctica inmoley.com relacionada: fiscalidad inmobiliaria, rehabilitación,
ruina de edificios, y vivienda protegida. Anteproyecto de ley de economía
sostenible.
Artículo 128. Fines comunes
de las políticas públicas para un medio urbano sostenible
1. Los poderes públicos,
de acuerdo con los principios de cohesión territorial y social,
eficiencia energética y complejidad funcional formularán
y desarrollarán las políticas de su respectiva competencia
al servicio de un medio urbano sostenible que,
a) Posibilite el uso residencial
en viviendas constitutivas de domicilio habitual en un contexto urbano
seguro, salubre y adecuado, libre de ruidos y otras inmisiones contaminantes
que excedan de los límites legalmente permitidos en cada momento
y provisto del equipamiento y los servicios que eliminen o, en todo caso,
minimicen, por aplicación de la mejor tecnología disponible
en el mercado a precio razonable, las emisiones contaminantes, reduzcan
el consumo de agua y energía y mejoren la producción y gestión
de residuos.
b) Mejore la calidad ambiental
y la funcionalidad de las dotaciones infraestructuras y espacios públicos
al servicio de todos los ciudadanos,
c) Fomente unos servicios generales,
incluidos los que aseguren el acceso universal a las nuevas tecnologías,
más eficientes económica y ambientalmente en la gestión
del agua, la energía y los residuos.
d) Favorezca, por contar con las
infraestructuras, dotaciones y servicios precisos, la localización
de actividades de contenido económico generadoras de empleo estable
y sostenibles medioambientalmente, especialmente las que faciliten el desarrollo
de la investigación científica y de nuevas tecnologías.
e) Garantice el acceso equitativo
de los ciudadanos a las dotaciones y los servicios y su movilidad, potenciando
al efecto los medios de transporte, especialmente los de uso público,
más eficientes energéticamente y menos contaminantes.
f) Integre en el tejido urbano
cuantos usos resulten compatibles con la función residencial, contribuyendo
al equilibrio de ciudades y núcleos residenciales, para lo que se
favorecerá la aproximación de servicios y dotaciones a la
comunidad residente, evitando desplazamientos innecesarios.
Artículo 129. Rehabilitación
y renovación para la sostenibilidad del medio urbano
1. La Administración General
del Estado favorecerá, en el ámbito de sus competencias y
en colaboración con las Administraciones competentes en materia
de ordenación del territorio y urbanismo, las acciones de rehabilitación
y renovación de la ciudad y los demás núcleos residenciales
existentes que reúnan las siguientes condiciones:
a) Tengan por objetivo la cualificación,
revitalización y, en general, puesta en valor de las tramas y los
tejidos correspondientes, así como, en su caso y complementariamente,
de la extensión razonable de los mismos en el ámbito de su
periferia inmediata, de acuerdo con criterios de compacidad y proximidad
física y funcional y aprovechamiento racional de infraestructuras,
dotaciones y servicios y garantizando en todo caso un marco urbano coherente.
b) Se articulen preferentemente
en planes, programas o instrumentos integrales que, considerando las pertinentes
variables de naturaleza, ambiental, económica y social en ámbitos
urbanos obsoletos, desfavorecidos, degradados o que padezcan problemas
de naturaleza análoga determinados al efecto, combinen las medidas
de creación o mejora del espacio urbano con las de reequipamiento
en dotaciones y servicios y garanticen su coherencia y eficacia.
c) Contribuyan, cuando tengan carácter
aislado, al objetivo a que se refiere la letra anterior y a un marco urbano
coherente, en el que se aborde la mejora y refuerzo de dotaciones y servicios
y se consideren cuantas variables de naturaleza socioeconómica son
inherentes al proceso rehabilitador.
Artículo 130. Información
al servicio de las políticas públicas para un medio urbano
sostenible
Para asegurar la obtención,
actualización permanente y explotación de la información
necesaria para el desarrollo de las políticas y las acciones a que
se refieren los dos artículos anteriores, la Administración
General del Estado, en colaboración con las Comunidades Autónomas,
definirá y promoverá la aplicación de los criterios
y principios básicos que posibiliten, desde la coordinación
y complementación con las administraciones competentes en la materia,
la formación y actualización permanente de un sistema informativo
general e integrado, comprensivo, al menos, de los siguientes instrumentos:
a) Censos de construcciones, edificios
y viviendas desocupados y de los precisados de mejora o rehabilitación.
b) Mapas de ámbitos urbanos
obsoletos, desfavorecidos o en dificultades, precisados de programas o
planes de rehabilitación o de actuaciones de renovación y
rehabilitación urbana.
Artículo 131. Actuaciones
de renovación y rehabilitación urbanas
1. Las actuaciones de renovación
y rehabilitación urbana suponen la reforma de la urbanización
o de las dotaciones y la rehabilitación de edificios, especialmente
los de uso residencial, con alguna, varias o todas las finalidades previstas
en el artículo 129 en ámbitos urbanos en los que, en particular
por abandono o desafectación de instalaciones o deslocalización
de actividades privadas y públicas, se den procesos de obsolescencia
o degradación del tejido urbano y del patrimonio arquitectónico
o de uno u otro, especialmente cuando una parte significativa de la población
residente en tales ámbitos se encuentre en dificultades específicas
por razón de la edad, la discapacidad, el empleo, la insuficiencia
del ingreso medio u otras causas análogas.
2. Las actuaciones de renovación
y rehabilitación urbana tienen la consideración de actuaciones
de transformación urbanística, de conformidad con lo previsto
en el apartado 1 del artículo 14 del Texto Refundido de la Ley de
Suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de julio, siéndoles
de aplicación el régimen legal establecido en dicho texto
a las actuaciones de urbanización o de dotación, según
sea su objeto.
3. Los usuarios de viviendas o
locales, por cualquier titulo, en edificios en que se realicen obras de
rehabilitación en elementos o servicios comunes que les impidan
el uso de unas u otros, tendrán derecho al realojo en otra vivienda
o el uso de otro local que esté disponible en el propio edificio
o, cuando no exista la anterior posibilidad, a una compensación
económica que cubra el daño causado.
4. Los programas, planes y demás
instrumentos ordenadores de la rehabilitación de construcciones
y edificios, además de contenerse en planes de ordenación
urbanística, pueden aprobarse en forma independiente por los procedimientos
de aprobación de las normas reglamentarias y tienen en todo caso,
respecto de las construcciones y edificios afectados por ellos, los mismos
efectos que los planes de ordenación urbanística. Cuando
los programas, planes u otros instrumentos de rehabilitación afecten
a inmuebles declarados de interés cultural o sujetos a cualquier
otro régimen de protección deben ser informados favorablemente
por el órgano competente para la gestión del régimen
de protección aplicable.
5. La administración o administraciones
actuantes, los consorcios por ellas constituidos o las entidades o sociedades
que los gestionen pueden convenir los términos y condiciones de
su ejecución con los propietarios de edificios, pisos o locales,
las comunidades de propietarios y agrupaciones de éstas. Los convenios
pueden incluir las ayudas públicas previstas.
En los supuestos en que se den
las condiciones necesarias al efecto, para edificios concretos y también
mediante convenio, puede establecerse la ejecución privada de la
rehabilitación por empresas que, individualmente o agrupadas y sustituyendo
a la propiedad del inmueble, asuman la realización a su costa de
la totalidad de las obras a cambio de la cesión de parte determinada
del edificio rehabilitado.
6. Todas las Administraciones Públicas
deben cooperar para asegurar la efectiva ejecución de las actuaciones
de renovación y rehabilitación urbana, especialmente la aplicación
coordinada de las medidas, los fondos, las ayudas y los beneficios, incluidos
los previstos en programas comunitarios, que sean aplicables por razón
de los objetivos perseguidos.
En el caso de que los adelantos
de ayudas públicas que se hagan en el contexto de la ejecución
de actuaciones de renovación urbana y rehabilitación exijan
la prestación de aval, éste podrá ser sustituida por
la garantía de anotación preventiva de crédito refaccionario
o de cualquier otra forma de garantía real.
Artículo 132. Obras e instalaciones
necesarias para la mejora de la calidad y sostenibilidad del medio urbano
1. La Administración competente
puede ordenar, en la forma, los términos y plazos que establezca
la legislación aplicable, la realización de obras de mejora
hasta el importe máximo del deber legal, además de por motivos
turísticos y culturales, en el supuesto de que la construcción
o el edificio de que se trate quede afectado por un programa, plan o cualquier
otro instrumento legal de rehabilitación de viviendas aprobado y
en vigor, y se refieran a obras que sirvan para garantizar los derechos
reconocidos por Ley a las personas, especialmente las que padezcan alguna
discapacidad, o vengan impuestas por normas legales sobrevenidas por razones
de seguridad, adecuación de instalaciones y servicios mínimos,
reducción de emisiones e inmisiones contaminantes de cualquier tipo
y las necesarias para reducir los consumos de agua y energía.
La aprobación de los programas,
planes e instrumentos y la orden de ejecución de las obras, aludidos
en el párrafo anterior, comportan la declaración de la utilidad
pública o, en su caso, el interés social, a los efectos de
la expropiación forzosa de los bienes y derechos necesarios para
su ejecución.
2. Las obras a que se refiere el
apartado anterior tienen, a los efectos de la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre propiedad horizontal, el carácter de necesarias que deben
ser obligatoriamente costeadas por los propietarios de la correspondiente
comunidad o agrupación de comunidades, no siéndoles de aplicación
las reglas del artículo 17 de dicha Ley y debiéndose limitar
el acuerdo de la Junta correspondiente a la distribución de la derrama
pertinente y la determinación de los términos de su abono.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será de aplicación cuando alguno de los propietarios
tenga ingresos anuales inferiores a 2,5 veces el Indicador Público
de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), salvo que el coste de las
obras de que se trate, una vez descontada la subvención o ayuda
pública, en su caso, no supere el 33% de los ingresos de la unidad
familiar de que se trate.
3. La conformidad o autorización
administrativas del proyecto técnico de cualesquiera de las obras
de mejora a que se refiere el apartado primero o, en su caso, la orden
administrativa de ejecución de éstas determina la afección
real directa e inmediata, por determinación legal, de las fincas
constitutivas de elementos privativos de regímenes de propiedad
horizontal o de complejo inmobiliario, cualquiera que sea su propietario,
al cumplimiento del deber de costear las obras. La afección real
se hace constar en el Registro de la Propiedad mediante nota al margen
de la inscripción de dominio, con constancia expresa de su carácter
de garantía real y con el mismo régimen de preferencia y
prioridad establecido para la afección real al pago de cuotas de
urbanización en las actuaciones de transformación urbanística.
4. La ocupación de elementos
comunes del edificio o el complejo inmobiliario privado por obras e instalaciones
de rehabilitación a que se refiere este artículo no requiere
el consentimiento ni de los propietarios integrantes de la comunidad correspondiente
o de esta última en el primer caso, ni de las comunidades integrantes
de la agrupación de las comunidades en el caso del complejo inmobiliario.
5. La ocupación de aquellas
partes de pisos o locales de edificios destinados predominantemente a uso
de vivienda y constituidos en régimen de propiedad horizontal, así
como de las superficies de espacios libres o de dominio público,
que sea indispensable para la instalación de servicios comunes que,
siendo legalmente exigibles, estén previstos en planes, programas
o instrumentos de rehabilitación y, en todo caso, el de ascensor,
se declara, respectivamente, necesaria para su expropiación en beneficio
de la correspondiente comunidad de propietarios o agrupación de
éstas y causa suficiente para su desclasificación y, en su
caso, desafectación y venta posterior a la comunidad o agrupación
de comunidades de propietarios correspondiente, siempre que se cumplan
las siguientes condiciones:
a) Resulte inviable técnica
o económicamente cualquier otra solución.
b) Quede garantizado el respeto
de la superficie mínima y los estándares exigidos para espacios
libres y dotaciones públicas, así como la funcionalidad del
dominio público, en los casos en que se trate de la ocupación
de cualquiera de los espacios citados,
La ocupación de suelo por
las instalaciones del ascensor, así como del subsuelo y vuelo correspondientes,
objeto de la desclasificación como espacio libre y, en su caso,
desafectación del dominio público a que se refiere el párrafo
anterior, no es computable en ningún caso a efectos del volumen
edificable ni de distancias mínimas a linderos, otras edificaciones
o la vía pública.
Artículo 133. Modificación
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.
La Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como sigue
Uno. Con efectos desde el 1 de
enero de 2011, se modifica el apartado 1 de artículo 68, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. Deducción por
inversión en vivienda habitual.
1º. Los contribuyentes cuya
base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán deducirse
el 7,5 por ciento de las cantidades satisfechas en el período de
que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda
que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones
que se establezcan reglamentariamente.
La base de la deducción
estará constituida por las cantidades satisfechas para la adquisición
o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados
que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación
ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos
de cobertura del riesgo de tipo de interés variable de los préstamos
hipotecarios regulados en el artículo decimonoveno de la Ley 36/2003,
de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y demás
gastos derivados de la misma. En caso de aplicación de los citados
instrumentos de cobertura, los intereses satisfechos por el contribuyente
se minorarán en las cantidades obtenidas por la aplicación
del citado instrumento.
También los contribuyentes
cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales podrán
aplicar esta deducción por las cantidades que se depositen en entidades
de crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización
y disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que
se destinen a la primera adquisición o rehabilitación de
la vivienda habitual. En los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio
o separación judicial, el contribuyente cuya base imponible sea
inferior a 24.107,20 euros anuales podrá seguir practicando esta
deducción, en los términos que reglamentariamente se establezcan,
por las cantidades satisfechas en el período impositivo para la
adquisición de la que fue durante la vigencia del matrimonio su
vivienda habitual, siempre que continúe teniendo esta condición
para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
La base máxima de esta deducción
será de:
a) cuando la base imponible sea
igual o inferior a 17.707,20 euros anuales:9.040 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté
comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 9.040 euros menos
el resultado de multiplicar por 1,4125 la diferencia entre la base imponible
y 17.707,20 euros anuales.
2º. Cuando se adquiera una
vivienda habitual habiendo disfrutado de la deducción por adquisición
de otras viviendas habituales anteriores, no se podrá practicar
deducción por la adquisición o rehabilitación de la
nueva en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas
en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de
una vivienda habitual hubiera generado una ganancia patrimonial exenta
por reinversión, la base de deducción por la adquisición
o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de
la ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión.
En este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición
de la nueva mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto
el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción,
como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3º. Se entenderá por
vivienda habitual aquella en la que el contribuyente resida durante un
plazo continuado de tres años. No obstante, se entenderá
que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda,
tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención
de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
4.º También podrán
aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual los
contribuyentes cuya base imponible sea inferior a 24.107,20 euros anuales
que efectúen obras e instalaciones de adecuación en la misma,
incluidos los elementos comunes del edificio y los que sirvan de paso necesario
entre la finca y la vía pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de
adecuación deberán ser certificadas por la Administración
competente como necesarias para la accesibilidad y comunicación
sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado de las personas
con discapacidad, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
b) Darán derecho a deducción
las obras e instalaciones de adecuación que deban efectuarse en
la vivienda habitual del contribuyente, por razón de la discapacidad
del propio contribuyente o de su cónyuge o un pariente, en línea
directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer
grado inclusive, que conviva con él.
c) La vivienda debe estar ocupada
por cualquiera de las personas a que se refiere el párrafo anterior
a título de propietario, arrendatario, subarrendatario o usufructuario.
d) La base máxima de esta
deducción, independientemente de la fijada en el número 1º
anterior, será de:
- cuando la base imponible sea
igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 12.020 euros anuales,
- cuando la base imponible esté
comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 12.080 euros menos
el resultado de multiplicar por 1,8875 la diferencia entre la base imponible
y 17.707,20 euros anuales.
e) El porcentaje de deducción
será el 10 por ciento.
f) Se entenderá como circunstancia
que necesariamente exige el cambio de vivienda cuando la anterior resulte
inadecuada en razón a la discapacidad.
g) Tratándose de obras de
modificación de los elementos comunes del edificio que sirvan de
paso necesario entre la finca urbana y la vía pública, así
como las necesarias para la aplicación de dispositivos electrónicos
que sirvan para superar barreras de comunicación sensorial o de
promoción de su seguridad, podrán aplicar esta deducción
además del contribuyente a que se refiere la letra b) anterior,
los contribuyentes que sean copropietarios del inmueble en el que se encuentre
la vivienda.»
Dos. Se añade una nueva
disposición transitoria decimoctava, con el siguiente contenido:
«Disposición transitoria
decimoctava. Deducción por inversión en vivienda habitual
adquirida con anterioridad a 1 de enero de 2011.
1. Los contribuyentes cuya base
imponible sea superior a 17.724,90 euros anuales que hubieran adquirido
su vivienda habitual con anterioridad a 1 de enero de 2011 o satisfecho
cantidades con anterioridad a dicha fecha para la construcción de
la misma, tendrán como base máxima de deducción respecto
de dicha vivienda la establecida en el artículo 68.1.1º de
esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010, aún
cuando su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.
Igualmente, la base máxima
de deducción será la prevista en el párrafo anterior
respecto de las obras de rehabilitación o ampliación de la
vivienda habitual, siempre que se hubieran satisfecho cantidades con anterioridad
a 1 de enero de 2011 y las citadas obras estén terminadas antes
de 1 de enero de 2015.
2. Los contribuyentes cuya base
imponible sea superior a 17.738,99 euros anuales que hubieran satisfecho
cantidades para la realización de obras e instalaciones de adecuación
de la vivienda habitual de las personas con discapacidad con anterioridad
a 1 de enero de 2011, tendrán como base máxima de deducción
respecto de las mismas la establecida en el artículo 68.1.4º
de esta Ley en su redacción en vigor a 31 de diciembre de 2010,
siempre y cuando las citadas obras o instalaciones estén concluidas
antes de 1
de enero de 2015, aún cuando
su base imponible sea igual o superior a 24.107,20 euros anuales.
3. En ningún caso, por aplicación
de lo dispuesto en esta disposición la base de la deducción
correspondiente al conjunto de inversiones en vivienda habitual efectuadas
en el período impositivo podrá ser superior al importe de
la base máxima de deducción establecida en los artículos
68.1.1º y 4º de esta Ley en su redacción en vigor a 31
de diciembre de 2010.”
Tres. Se modifica el apartado 2
del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:
“2. 1º. En los supuestos de
arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda, el rendimiento
neto calculado con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, se reducirá
en un 60 por ciento. Tratándose de rendimientos netos positivos,
la reducción sólo resultará aplicable respecto de
los rendimientos declarados por el contribuyente.
2.º Dicha reducción
será del 100 por ciento, cuando el arrendatario tenga una edad comprendida
entre 18 y 30 años y unos rendimientos netos del trabajo o de actividades
económicas en el período impositivo superiores al indicador
público de renta de efectos múltiples.
El arrendatario deberá comunicar
anualmente al arrendador, en la forma que reglamentariamente se determine,
el cumplimiento de estos requisitos.
Cuando existan varios arrendatarios
de una misma vivienda, esta reducción se aplicará sobre la
parte del rendimiento neto que proporcionalmente corresponda a los arrendatarios
que cumplan los requisitos previstos en este número 2º.”
Cuatro. Se añade una nueva
disposición transitoria decimonovena, con el siguiente contenido:
“Disposición transitoria
decimonovena. Reducción por arrendamientos procedentes de contratos
anteriores a 1 de enero de 2011.
A efectos de la aplicación
de la reducción del 100 por 100 prevista en el número 2º
del artículo 23.2 de esta Ley, la edad del arrendatario se ampliará
hasta la fecha en que cumpla 35 años cuando el contrato de arrendamiento
se hubiera celebrado con anterioridad a 1 de enero de 2011 con dicho arrendatario.”
Cinco. Se añade una nueva
disposición adicional vigésimo novena.
Con efectos desde la entrada en
vigor de esta Ley, se añade una disposición adicional vigésima
novena a la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y de modificación parcial de las
leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes
y sobre el Patrimonio, que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición adicional vigésima
novena. Deducción por obras de mejora en la vivienda habitual.
1. Los contribuyentes cuya base
imponible sea inferior a 24.107,20 euros, podrán deducirse el 10
por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor de la
Ley XX, de Economía Sostenible hasta el 31 de diciembre de 2012
por las obras realizadas durante dicho período que tengan por objeto
la sustitución de las instalaciones de electricidad, agua, gas u
otros suministros en la citada vivienda, así como las obras de rehabilitación
energética o que favorezcan la accesibilidad de las viviendas, en
los términos que se establezcan reglamentariamente.
No darán derecho a practicar
esta deducción las obras que se realicen en plazas de garaje, jardines,
parques, piscinas e instalaciones deportivas y, en general, los anexos
o cualquier otro elemento que no constituya la vivienda habitual propiamente
dicha.
La base de esta deducción
estará constituida por las cantidades satisfechas por las obras
indicadas en el plazo señalado a empresarios o profesionales que
cumplan los requisitos que se establezcan reglamentariamente y, en particular,
las obligaciones de inscripción en los registros administrativos
que se creen a tal efecto.
La base máxima anual de
esta deducción será de:
a) cuando la base imponible sea
igual o inferior a 17.707,20 euros anuales: 3.000 euros anuales,
b) cuando la base imponible esté
comprendida entre 17.707,20 y 24.107,20 euros anuales: 3.000 euros menos
el resultado de multiplicar por 0,46875 la diferencia entre la base imponible
y 17.707,20 euros anuales.
Las cantidades satisfechas en el
ejercicio no deducidas por exceder de la base máxima anual de deducción
podrán deducirse, con el mismo límite, en los cuatro ejercicios
siguientes.
A tal efecto, cuando concurran
cantidades deducibles en el ejercicio con cantidades deducibles procedentes
de ejercicios anteriores que no hayan podido ser objeto de deducción
por exceder de la base máxima de deducción, el límite
anteriormente indicado será único para el conjunto de tales
cantidades, deduciéndose en primer lugar las cantidades correspondientes
a años anteriores.
En ningún caso, la base
acumulada de la deducción correspondiente a los períodos
impositivos en que ésta sea de aplicación podrá exceder
de 10.000 euros por vivienda habitual. Cuando concurran varios propietarios
con derecho a practicar la deducción respecto de una misma vivienda,
el citado límite de 10.000 euros se distribuirá entre los
copropietarios en función de su respectivo porcentaje de propiedad
en el inmueble.
En ningún caso darán
derecho a la aplicación de esta deducción, las cantidades
satisfechas con derecho a la deducción por inversión en vivienda
habitual a que se refiere el artículo 68.1 de esta Ley.
2. El importe de esta deducción
se restará de la cuota íntegra estatal y de la cuota íntegra
autonómica, en una proporción del 50 por 100 respecto de
cada una de las citadas cuotas íntegras, después de las deducciones
previstas en los apartados 2, 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 68 de
esta Ley.”
Artículo 134. Modificación
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido
Con efectos a partir de la entrada en vigor de esta Ley, el número
15º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, queda redactado
de la siguiente forma:
“15º. Las ejecuciones de obra
de albañilería, las de rehabilitación energética,
incluidas las que fomenten el uso eficiente del agua, y las de adecuación
funcional destinadas a la supresión de barreras y a la promoción
de la accesibilidad, realizadas, en todos los casos, en edificios o partes
de los mismos destinados a viviendas, cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
a) Que el destinatario sea persona
física, no actúe como empresario o profesional y utilice
la vivienda a que se refieren las obras para su uso particular.
No obstante lo dispuesto en el
párrafo anterior, también se comprenderán en este
número las citadas ejecuciones de obra cuando su destinatario sea
una comunidad de propietarios.
b) Que la construcción o
rehabilitación de la vivienda a que se refieren las obras haya concluido
al menos dos años antes del inicio de estas últimas.
c) Que la persona que realice las
obras no aporte materiales para su ejecución o, en el caso de que
los aporte, su coste no exceda del 20 por ciento de la base imponible de
la operación.
Reglamentariamente se establecerán
las actuaciones en que puedan concretarse las obras de albañilería,
las de rehabilitación energética, incluidas las que fomenten
el uso eficiente del agua, y las de adecuación funcional.”
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