2 de noviembre de 2009
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REFORMA FISCAL DE LAS SOCIMI.
OBRAS ANÁLOGAS A EFECTOS DEL CONCEPTO DE REHABILITACIÓN
EN EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO.
Valor añadido:
reforma fiscal de las SOCIMI. Obras análogas a efectos del concepto
de rehabilitación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
Guía práctica inmoley.com relacionada: Ruina y rehabilitación.
Fiscalidad inmobiliaria. Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan
las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado
Inmobiliario. (SOCIMI). DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. Alcance
del término obras análogas a efectos del concepto de rehabilitación
en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
El Gobierno aprobará, antes
de que finalice el ejercicio, una norma reglamentaria, previo acuerdo con
las Comunidades Autónomas, que precise el alcance del término
obras análogas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo
20.uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la finalidad de ampliar el ámbito objetivo
del concepto de rehabilitación de vivienda a efectos de la aplicación
del referido tributo. Antecedentes: Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de abril,
de medidas de impulso a la actividad económica. Artículo
5. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto
sobre el Valor Añadido. Las obras realizadas en un edificio se considerarán
rehabilitación cuando su coste supere el 25 por 100 del precio de
adquisición del inmueble, sin incluir, como hasta ahora, el precio
del suelo. De este modo, un mayor número de obras se podrá
beneficiar de una fiscalidad más beneficiosa, ya que podrán
recuperar el IVA soportado, y se estimulará la actividad en el sector
de la construcción.
Ley 11/2009, de 26 de octubre, por
la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión
en el Mercado Inmobiliario. (SOCIMI).
-
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Alcance del término obras análogas a efectos del concepto
de rehabilitación en el Impuesto sobre el Valor Añadido.
-
El Gobierno aprobará, antes
de que finalice el ejercicio, una norma reglamentaria, previo acuerdo con
las Comunidades Autónomas, que precise el alcance del término
obras análogas a que se refiere el párrafo cuarto del artículo
20.uno.22 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el
Valor Añadido, con la finalidad de ampliar el ámbito objetivo
del concepto de rehabilitación de vivienda a efectos de la aplicación
del referido tributo.
ANTECEDENTES
Real Decreto-ley 2/2008, de 21 de
abril, de medidas de impulso a la actividad económica.
Artículo 5. Modificación
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Las obras realizadas en un edificio se considerarán rehabilitación
cuando su coste supere el 25 por 100 del precio de adquisición del
inmueble, sin incluir, como hasta ahora, el precio del suelo. De este modo,
un mayor número de obras se podrá beneficiar de una fiscalidad
más beneficiosa, ya que podrán recuperar el IVA soportado,
y se estimulará la actividad en el sector de la construcción.
REAL DECRETO-LEY 2/2008, DE 21 DE
ABRIL, DE MEDIDAS DE IMPULSO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Se modifica el ordinal 22 del artículo
20.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:
Las segundas y ulteriores entregas
de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan
realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No
obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados
de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor
que tenga por objeto una edificación cuya construcción o
rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá
la consideración de primera entrega la realizada por el promotor
después de la utilización ininterrumpida del inmueble por
un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares
de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento
sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó
la edificación durante el referido plazo. No se computarán
a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones
por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de
las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de
esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que
tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante
la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o
cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones
de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición
si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso,
del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma
en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del
precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación
la parte proporcional correspondiente al suelo
Las transmisiones no sujetas al
Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número
1 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de
primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención no se extiende:
A las entregas de edificaciones
efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un
contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar
operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción
de compra.
A las entregas de edificaciones
para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan
los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
A las entregas de edificaciones
que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva
promoción urbanística.
Artículo 6. Modificación
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el artículo
10.1.22, que queda redactado en los siguientes términos:
Las segundas y ulteriores entregas
de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado
las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados
de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor
que tenga por objeto una edificación cuya construcción o
rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá
la consideración de primera entrega la realizada por el promotor
después de la utilización ininterrumpida del inmueble por
un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares
de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento
sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó
la edificación durante el referido plazo. No se computarán
a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones
por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de
las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Las transmisiones no sujetas al
Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado
1, de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de
primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
A las entregas de edificaciones
efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un
contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar
operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción
de compra.
A las entregas de edificaciones
para su rehabilitación por el adquirente.
A las entregas de edificaciones
que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva
promoción urbanística.
Dos. Se modifica el artículo
27.1.1.f, que queda redactado en los siguientes términos:
Las ejecuciones de obras, con o
sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto
la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como protección oficial de régimen especial,
así como la construcción o rehabilitación de obras
de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se considerarán
de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la reconstrucción
mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas
o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las
operaciones de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición
si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso,
del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma
en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del
precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación
la parte proporcional correspondiente al suelo.
A los efectos de este párrafo
y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel
que consiste en:
Los edificios de carácter
demanial.
Las infraestructuras públicas
de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica,
alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún
caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación,
ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Las potabilizadoras, desalinizadoras
y depuradoras de titularidad pública.
REAL DECRETO-LEY 2/2008, DE 21 DE
ABRIL, DE MEDIDAS DE IMPULSO A LA ACTIVIDAD ECONÓMICA.
Artículo 1. Modificación
de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de
los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre
el Patrimonio:
Uno. Con efectos desde 1 de enero
de 2008, se modifica el artículo 79, que queda redactado en los
siguientes términos:
Artículo 79. Cuota diferencial.
La cuota diferencial será
el resultado de minorar la cuota líquida total del impuesto, que
será la suma de las cuotas líquidas, estatal y autonómica,
en los siguientes importes:
La deducción por doble imposición
internacional prevista en el artículo 80 de esta Ley.
La deducción por obtención
de rendimientos del trabajo o de actividades económicas prevista
en el artículo 80 bis de esta Ley.
Las deducciones a que se refieren
el artículo 91.8 y el artículo 92.4 de esta Ley.
Cuando el contribuyente adquiera
su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos
a cuenta a que se refiere el apartado 8 del artículo 99 de esta
Ley, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta
de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que
se produzca el cambio de residencia.
Las retenciones a que se refiere
el apartado 11 del artículo 99 de esta Ley.
Las retenciones, los ingresos a
cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias
de desarrollo.
Dos. Con efectos desde 1 de enero
de 2008, se añade un artículo 80 bis con el siguiente contenido:
Artículo 80 bis. Deducción
por obtención de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
1. Los contribuyentes que obtengan
rendimientos del trabajo o rendimientos de actividades económicas
se deducirán 400 euros anuales.
2. El importe de la deducción
prevista en este artículo no podrá exceder del resultante
de aplicar el tipo medio de gravamen a la suma de los rendimientos netos
del trabajo y de actividades económicas minorados, respectivamente,
por las reducciones establecidas en los artículos 20 y, en su caso,
32 de esta Ley.
A estos efectos, no se computarán
los rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos
en el extranjero en la medida en que por aplicación de la deducción
prevista en el artículo 80 de esta Ley no hayan tributado efectivamente
en el Impuesto.
Se entenderá por tipo medio
de gravamen el resultante de sumar los tipos medios de gravamen a que se
refieren el apartado 2 del artículo 63 y el apartado 2 del artículo
74 de esta Ley.
Tres. Se modifica el apartado 1
del artículo 101, que queda redactado en los siguientes términos:
1. Las retenciones e ingresos a
cuenta sobre los rendimientos del trabajo derivados de relaciones laborales
o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos se fijarán reglamentariamente,
tomando como referencia el importe que resultaría de aplicar las
tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
Para determinar el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta se podrán tener en consideración
las circunstancias personales y familiares y, en su caso, las rentas del
cónyuge y las reducciones y deducciones, así como las retribuciones
variables previsibles, en los términos que reglamentariamente se
establezcan.
A estos efectos, se presumirán
retribuciones variables previsibles, como mínimo, las obtenidas
en el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan
acreditar de manera objetiva un importe inferior.
Reglamentariamente podrá
establecerse que el porcentaje de retención o ingreso a cuenta se
exprese en números enteros, con redondeo al más próximo.
Artículo 2. Determinación
de los pagos fraccionados a cuenta de la liquidación de los períodos
impositivos iniciados dentro de 2008.
1. Con efectos exclusivos para los
pagos fraccionados que se realicen a cuenta de la liquidación correspondiente
a los períodos impositivos que se inicien durante el año
2008, los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como
los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos
permanentes en territorio español, podrán optar por cualquiera
de las alternativas siguientes:
Aplicar la modalidad prevista en
el apartado 2 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004,
de 5 de marzo.
Aplicar la modalidad prevista en
el apartado 3 del artículo 45 del texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Sociedades, sin que, en la determinación de su importe,
se tengan en cuenta los efectos fiscales derivados de los ajustes contables
cuya contrapartida sea una cuenta de reservas, consecuencia de la primera
aplicación del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real
Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad
de Pequeñas y Medianas Empresas y los criterios contables específicos
para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
La alternativa por la que se opte
será aplicable a todos los pagos fraccionados que deban realizarse
a cuenta de la liquidación de los referidos períodos impositivos,
que se ejercitará con la presentación de la autoliquidación
correspondiente a dichos pagos, cualquiera que sea la modalidad que fuese
aplicable al sujeto pasivo.
2. Con efectos exclusivos para el
período impositivo 2008, los contribuyentes del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas que, de acuerdo con lo dispuesto en
el apartado 7 del artículo 99 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre,
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta
de no Residentes y sobre el Patrimonio, estuviesen obligados a efectuar
pagos fraccionados, determinarán su importe sin tener en cuenta
los efectos fiscales derivados de los ajustes contables cuya contrapartida
sea una cuenta de reservas, consecuencia de la primera aplicación
del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007,
de 16 de noviembre, o del Plan General de Contabilidad de Pequeñas
y Medianas Empresas y los criterios contables específicos para microempresas,
aprobado por el Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.
Artículo 3. Plazo para efectuar
el pago fraccionado del mes de abril de 2008.
1. Tratándose de sujetos
pasivos del Impuesto sobre Sociedades, así como de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimientos permanentes
en territorio español, el plazo para la presentación e ingreso
del pago fraccionado correspondiente al mes de abril de 2008 finalizará
el 5 de mayo de 2008.
2. Tratándose de contribuyentes
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que determinen
el rendimiento neto de su actividad económica con arreglo al método
de estimación directa, en cualquiera de sus dos modalidades, el
plazo para la presentación e ingreso del pago fraccionado correspondiente
al primer trimestre de 2008 finalizará el 5 de mayo de 2008.
Artículo 4. Modificación
del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo.
Se modifica el apartado 2 del artículo
14 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que queda
redactado en los siguientes términos:
2. En ningún caso será
de aplicación lo dispuesto en las letras c, i y j del apartado anterior
a los rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidos a través
de los países o territorios que tengan la consideración de
paraíso fiscal.
Tampoco será de aplicación
lo previsto en la letra h del apartado anterior cuando la sociedad matriz
tenga su residencia fiscal, o el establecimiento permanente esté
situado, en un país o territorio que tenga la consideración
de paraíso fiscal.
Artículo 5. Modificación
de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se modifica el ordinal 22 del artículo
20.uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, que queda redactado en los siguientes términos:
Las segundas y ulteriores entregas
de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquéllos en los que se hayan
realizado las obras de urbanización accesorias a las mismas. No
obstante, tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados
de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor
que tenga por objeto una edificación cuya construcción o
rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá
la consideración de primera entrega la realizada por el promotor
después de la utilización ininterrumpida del inmueble por
un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares
de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento
sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó
la edificación durante el referido plazo. No se computarán
a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones
por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de
las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
También a los efectos de
esta Ley, las obras de rehabilitación de edificaciones son las que
tienen por objeto principal la reconstrucción de las mismas mediante
la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o
cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones
de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición
si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso,
del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma
en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del
precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación
la parte proporcional correspondiente al suelo
Las transmisiones no sujetas al
Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 7, número
1 de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de
primera entrega a efectos de lo dispuesto en este número.
La exención no se extiende:
A las entregas de edificaciones
efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un
contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar
operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción
de compra.
A las entregas de edificaciones
para su rehabilitación por el adquirente, siempre que se cumplan
los requisitos que reglamentariamente se establezcan.
A las entregas de edificaciones
que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva
promoción urbanística.
Artículo 6. Modificación
de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.
Se introducen las siguientes modificaciones
en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos
fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:
Uno. Se modifica el artículo
10.1.22, que queda redactado en los siguientes términos:
Las segundas y ulteriores entregas
de edificaciones, incluidos los terrenos en que se hallen enclavadas, cuando
tengan lugar después de terminada la construcción o rehabilitación.
Los terrenos en que se hallen enclavadas
las edificaciones comprenderán aquellos en los que se hayan realizado
las obras de urbanización accesorias a las mismas. No obstante,
tratándose de viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados
de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados.
A los efectos de lo dispuesto en
esta Ley, se considerará primera entrega la realizada por el promotor
que tenga por objeto una edificación cuya construcción o
rehabilitación esté terminada. No obstante, no tendrá
la consideración de primera entrega la realizada por el promotor
después de la utilización ininterrumpida del inmueble por
un plazo igual o superior a dos años por su propietario o por titulares
de derechos reales de goce o disfrute o en virtud de contratos de arrendamiento
sin opción de compra, salvo que el adquirente sea quien utilizó
la edificación durante el referido plazo. No se computarán
a estos efectos los períodos de utilización de edificaciones
por los adquirentes de los mismos en los casos de resolución de
las operaciones en cuya virtud se efectuaron las correspondientes transmisiones.
Las transmisiones no sujetas al
Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 9, apartado
1, de esta Ley no tendrán, en su caso, la consideración de
primera entrega a efectos de lo dispuesto en este apartado.
La exención no se extiende:
A las entregas de edificaciones
efectuadas en el ejercicio de la opción de compra inherente a un
contrato de arrendamiento, por empresas dedicadas habitualmente a realizar
operaciones de arrendamiento financiero.
A los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, el compromiso de ejercitar la opción
de compra frente al arrendador se asimilará al ejercicio de la opción
de compra.
A las entregas de edificaciones
para su rehabilitación por el adquirente.
A las entregas de edificaciones
que sean objeto de demolición con carácter previo a una nueva
promoción urbanística.
Dos. Se modifica el artículo
27.1.1.f, que queda redactado en los siguientes términos:
Las ejecuciones de obras, con o
sin aportación de materiales, consecuencia de contratos directamente
formalizados entre el promotor y el contratista, que tengan por objeto
la construcción y rehabilitación de las viviendas calificadas
administrativamente como protección oficial de régimen especial,
así como la construcción o rehabilitación de obras
de equipamiento comunitario. A los efectos de esta Ley, se considerarán
de rehabilitación las actuaciones dirigidas a la reconstrucción
mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas
o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las
operaciones de rehabilitación exceda del 25 % del precio de adquisición
si se hubiese efectuado ésta durante los dos años inmediatamente
anteriores al inicio de las obras de rehabilitación o, en otro caso,
del valor de mercado que tuviera la edificación o parte de la misma
en el momento de dicho inicio. A estos efectos, se descontará del
precio de adquisición o del valor de mercado de la edificación
la parte proporcional correspondiente al suelo.
A los efectos de este párrafo
y del anterior, se entenderá por equipamiento comunitario aquel
que consiste en:
Los edificios de carácter
demanial.
Las infraestructuras públicas
de agua, telecomunicación, ferroviarias, energía eléctrica,
alcantarillado, parques, jardines y superficies viales en zonas urbanas.
No se incluyen, en ningún
caso, las obras de conservación, mantenimiento, reformas, rehabilitación,
ampliación o mejora de dichas infraestructuras.
Las potabilizadoras, desalinizadoras
y depuradoras de titularidad pública.
RÉGIMEN ANTERIOR. (art. 20.Uno.22
LIVA y art. 8.2 RIVA)
1. Concepto de rehabilitación
Planteamiento. Una confusión
importante se genera en la práctica cuando nos en-contramos ante
una Licencia Municipal que habla de rehabilitación. Amparándose
en ella, algunos vendedores pretender acoger las ventas ulteriores, sin
más, al IVA. No es así. Dependerá del alcance de la
rehabilitación: la mera reforma o reacondicionamiento de la vivienda
(rehabilitación funcional) no es fiscalmente rehabilitación;
la venta ulterior no queda sujeta a IVA por ser segunda transmisión.
Sólo es rehabilitación fiscal la «estructural».
A efectos de aplicación del
IVA, se atiende no a la rehabilitación funcional, sino solamente
a la «rehabilitación estructural, siendo ésta la que
tiene por objeto la consolidación o tratamiento estructural de la
edificación (estructura, fachadas, cubiertas u otros elementos estructurales
análogos), de manera que las operaciones de reacondicionamiento,
mejora o reforma de la vivienda, por elevado que sea el importe de su coste,
no tendrán carácter de «rehabilitación»
a efectos del IVA.
Criterio de la Administración
Tributaria: Resolución de la DGT de 5 de marzo de 1997 y en sus
consultas de 21 de mayo de 1999 y de 21 de abril de 2004.
2. Partidas que integran la rehabilitación.
Planteamiento. Resuelta la
confusión anterior, no debemos caer en otra. Lo básico es
decidir si ha habido o no rehabilitación estructural o sólo
funcional, Si ha sido estruc-tural, entonces todos los gastos (incluso
las partidas de rehabilitación funcional) se tienen en cuenta para
el cómputo del 25 por 100 que permite someter la operación
a IVA.
Cuando con la rehabilitación
estructural se realicen trabajos de rehabilita¬ción funcional
(carpintería, albañilería, fontanería y análogos)
necesarios para completar la rehabilitación del inmueble, siempre
que el objeto de las obras sea el tratamiento o consolidación de
elementos estructurales, se cuantificarán todas las obras (las de
estructura y las complementarias funcionales).
Criterio de la Administración
Tributaría: Resolución del TEAC de 16 de enero de 1997,
3. Adquisición de una nave
para su rehabilitación
Planteamiento. No es lo mismo
acogerse a IVA por ser primera transmisión que a través de
la renuncia a la exención en tina segunda transmisión. ¿Por
qué? Porque numerosas Comunidades Autónomas que no reciben
la recaudación del IVA (que va al Estado) penalizan tales renuncias
aplicando un tipo de AJD agravado (por ejemplo, el AJD en la primera transmisión
sujeta a IVA es el 1 por 100 y en las segundas acogi¬das a IVA por
renuncia, es del 1, 5 por 100). (Los tipos impositivos expuestos corres¬ponden
a la Comunidad Catalana)
Si la entrega es una segunda o ulterior
transmisión de la edificación una vez terminada la construcción,
la venta estaría sujeta y exenta de IVA, siendo posible la renuncia
a la exención, si concurren los requisitos previstos en la rionria.
Si la nave industrial que se transmite estuviera destinada a su inmediata
rehabilitación por el adquirente y se cumplieran los requisitos
reglamentarios, la venta estaría sujeta y no exenta del IVA.
Criterio de la Administración
Tributaria: Resolución de la DGT de 24 de fe¬brero de 1999 y
consulta de 10 de diciembre de 2003.
4. Adquisición de vivienda.
Segunda entrega y concepto de rehabilitación
Planteamiento. La Ley del
IVA nos señala que «También a los efectos de esta Ley,
las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen
por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación
y el tratamiento de las es¬tructuras, fachadas o cubiertas y otras
análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación
exceda del 25 por 100 del precio de adquisición si se hubiese efectuado
durante los dos años inmediatamente anteriores o, en otro caso,
del verdadero valor que tuviera la edificación o parte de la misma
antes de su reha¬bilitación». Por tanto, sí es
rehabilitación estructural, es venta sujeta a IVA. En otro caso,
no.
Se adquiere una vivienda de un empresario
con destino a vivienda que no ¬fue promotor de la construcción
o rehabilitación de la misma. Inmediata¬mente y con posterioridad
a la entrega se encarga la realización de obras de rehabilitación
funcional de la vivienda. La transmisión de la vivienda por quien
no fue promotor es una segunda entrega y estará sujeta y exenta
del IVA y sujeta a ITP. No estaría exenta si el adquirente realizara
su inmediata rehabilitación estructural. En el caso de que la rehabilitación
sea funcional: pintura, enchufes, luces, lámparas, cocina, chimenea,
puertas, etc. al no ser elementos estructurales de la edificación,
sino mejoras o reparaciones, comporta sólo la ejecución de
obra posterior e independiente de la entrega y constituye una prestación
de servicios gravada por el IVA. Hay, pues, dos operaciones diferentes
y sucesivas: la entrega de la vivienda sujeta a IVA pero exenta y sujeta
al ITP, y su posterior reparación, mejora y adecuación que
tributa por IVA.
Criterio de la Administración
Tributaría: Resolución de la DGT de 12 de julio de 1999 y
consulta de 25 de febrero de 2003 (compra de viviendas usadas para su reforma
y posterior venta).
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