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20 de diciembre
de 2012
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URBANISMO.
URBANISMO CANTABRIA. NOTICIAS URBANÍSTICAS DE CANTABRIA. LEY DE
REFORMA DEL RÉGIMEN TRANSITORIO EN MATERIA DE ORDENACIÓN
DEL TERRITORIO Y URBANISMO
Convertir conocimiento en valor
añadido: Guía práctica
inmoley.com del Urbanismo de Cantabria. Ley de Reforma del Régimen
Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Ley de Cantabria 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma del Régimen
Transitorio en materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Claves: adaptación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
al Plan de Ordenación del Litoral. Para ello, se suprime el plazo
para llevar a cabo estas modificaciones puntuales del planeamiento, pues
la limitación temporal prevista en la Ley de Cantabria 6/2010, de
30 de julio, necesaria como medida de estímulo, se revela ineficaz,
habida cuenta de los motivos ya apuntados, y se estima que el superior
objetivo de la adaptación del planeamiento urbanístico no
puede quedar condicionado a una limitación temporal. Se aprovecha
también esta Ley para incorporar una modificación del régimen
jurídico de los proyectos singulares de interés regional,
tratando de acabar con la disparidad normativa de que son objeto, y con
la dicotomía de regímenes según que la actuación
proyectada se ubique en un municipio litoral o fuera de él, posibilitando
que, a través de ese instrumento, se lleven a cabo actuaciones de
interés regional de toda índole. Se mejora el régimen
jurídico del procedimiento de concesión de autorizaciones
en el ámbito de la servidumbre de protección de costas cuando
se trata de autorizar obras o actuaciones en suelo urbano, cuya más
adecuada ubicación sistemática no es la Ley de Cantabria
2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral,
que excluía su aplicación de esos ámbitos, sino la
Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria
Herramienta práctica
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urbanismo.
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urbanismo.
Ley de Cantabria 5/2012, de 11 de
diciembre, de Reforma del Régimen Transitorio en materia de Ordenación
del Territorio y Urbanismo.
• PREÁMBULO.
• Artículo 1. Modificación
de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
• Artículo 2. Modificación
de la Ley de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, de Medidas Urgentes en Materia
de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
• DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
• DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
El Presidente de la Comunidad Autónoma
de Cantabria
Conózcase que el Parlamento
ha aprobado y yo, en nombre de Su Majestad el Rey, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 15.2 del Estatuto de Autonomía para Cantabria,
promulgo la siguiente Ley de Cantabria 5/2012, de 11 de diciembre, de Reforma
del Régimen Transitorio en materia de Ordenación del Territorio
y Urbanismo
PREÁMBULO.
I
La Ley 2/2001, de 25 de junio,
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del
Suelo de Cantabria, buscó una rápida adaptación de
los instrumentos de planeamiento urbanístico preexistentes al nuevo
régimen jurídico por ella instaurado. Para ello, se estableció
el plazo máximo de cuatro años para que se procediera a la
adaptación del planeamiento, de forma que, transcurrido ese plazo,
solo excepcionalmente se permitían las modificaciones puntuales
de los instrumentos de planeamiento preexistentes.
Han pasado once años desde
la entrada en vigor de esa Ley autonómica sin que el objetivo perseguido,
tan necesario, se haya conseguido. Durante este tiempo se ha reformado
hasta en tres ocasiones el régimen transitorio de la Ley ampliando
el elenco de modificaciones puntuales que pueden llevarse a cabo hasta
la adaptación del planeamiento. Sin embargo, se mantiene la prohibición
de realizar con carácter general modificaciones puntuales que impiden
al planificador urbanístico el ejercicio del ius variandi, con objeto
de adecuar su planeamiento a las nuevas necesidades sobrevenidas.
Sin duda que, en este tiempo, las
circunstancias han cambiado sustancialmente, y el legislador no puede desconocer
esa realidad. Es por eso que el ordenamiento ha de ofrecer los mecanismos
jurídicos adecuados para que las Administraciones Públicas,
en su labor de planificación, puedan adecuar sus planeamientos a
las nuevas necesidades, desbloqueando la prohibición establecida
con carácter general, y permitiendo por tanto las modificaciones
puntuales de planeamiento. Con ello no se renuncia al objetivo último
de la necesaria adecuación de los planeamientos a la Ley, pues se
mantienen ciertas cautelas o límites, pero al abrir esta vía,
se ofrece la posibilidad de un ejercicio responsable de la potestad de
planeamiento, permitiendo así que, desde el planeamiento, también
se adopten mecanismos que coadyuven a la generación de actividad
económica que constituyan un estímulo para la superación
de la actual situación de crisis.
II
Por otro lado, la Ley de Cantabria
6/2010, de 30 de julio, de Medidas Urgentes en Materia de Ordenación
del Territorio y Urbanismo, introdujo en el ordenamiento autonómico
ciertas herramientas para posibilitar la rápida adaptación
de los planeamientos urbanísticos al régimen emanado del
Plan de Ordenación del Litoral.
La presente Ley parte del convencimiento
de que las medidas entonces adoptadas eran adecuadas para la finalidad
prevista. No obstante, no es lícito desconocer que la siempre compleja
tramitación de los instrumentos urbanísticos, acrecentada
por la sensibilidad de los ámbitos en los que se proyectan, así
como la difícil coyuntura económica y sobre todo política,
con unas elecciones municipales que han determinado el cambio en la composición
de las corporaciones, en la que estas adaptaciones del planeamiento urbanístico
se han tenido que gestar, han impedido conseguir el objetivo que se proponía
aquella Ley.
El legislador no puede desconocer
esa realidad, de ahí que se entienda imprescindible adoptar las
medidas que se estiman adecuadas para permitir conseguir ese objetivo último
que es la adaptación de los instrumentos de planeamiento urbanístico
al Plan de Ordenación del Litoral.
Para ello, se suprime el plazo
para llevar a cabo estas modificaciones puntuales del planeamiento, pues
la limitación temporal prevista en la Ley de Cantabria 6/2010, de
30 de julio, necesaria como medida de estímulo, se revela ineficaz,
habida cuenta de los motivos ya apuntados, y se estima que el superior
objetivo de la adaptación del planeamiento urbanístico no
puede quedar condicionado a una limitación temporal.
III
Por último, se aprovecha
también esta Ley para incorporar una modificación del régimen
jurídico de los proyectos singulares de interés regional,
tratando de acabar con la disparidad normativa de que son objeto, y con
la dicotomía de regímenes según que la actuación
proyectada se ubique en un municipio litoral o fuera de él, posibilitando
que, a través de ese instrumento, se lleven a cabo actuaciones de
interés regional de toda índole.
También se mejora el régimen
jurídico del procedimiento de concesión de autorizaciones
en el ámbito de la servidumbre de protección de costas cuando
se trata de autorizar obras o actuaciones en suelo urbano, cuya más
adecuada ubicación sistemática no es la Ley de Cantabria
2/2004, de 27 de septiembre, del Plan de Ordenación del Litoral,
que excluía su aplicación de esos ámbitos, sino la
Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Artículo 1. Modificación
de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Uno. Se modifica la disposición
transitoria primera de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, que
queda redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
PRIMERA. Normativa aplicable y adaptación de Planes anteriores.
1. Con carácter general
serán de directa aplicación desde la entrada en vigor de
esta Ley todas aquellas disposiciones que puedan aplicarse sin necesidad
de la previa existencia o intermediación de un Plan General de Ordenación
adaptado a la misma. En particular, serán inmediatamente aplicables
las normas contenidas en los artículos 32 a 37 y en los títulos
IV a VII de esta Ley.
2. Los Planes o Normas Subsidiarias
aprobados con anterioridad conservarán su vigencia hasta su revisión
o adaptación a las previsiones de esta Ley, sin perjuicio de lo
previsto en el apartado 1 anterior y en las restantes disposiciones transitorias.
3. Los municipios que tengan en
vigor Planes Generales de Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias
adaptarán sus instrumentos de planeamiento a lo dispuesto en esta
Ley en el plazo de cuatro años.
4. Trascurrido el plazo previsto
en el apartado anterior, y sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento
territorial, podrán realizarse modificaciones puntuales de los instrumentos
de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación
del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en
su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección
pública.
No podrán realizarse modificaciones
puntuales que conjunta o aisladamente supongan cambios cuya importancia
o naturaleza impliquen la necesidad de una revisión general del
planeamiento en los términos del artículo 82 de la presente
Ley.
5. La adaptación o revisión
podrá contemplar todas las determinaciones de los artículos
44 a 50 de esta Ley o limitarse a las determinaciones mínimas previstas
en el artículo 44.
Los Planes Generales podrán
establecer las disposiciones pertinentes sobre régimen transitorio,
en las que contendrán las determinaciones oportunas sobre la vigencia
del planeamiento anterior, precisando el régimen jurídico
aplicable al planeamiento que estuviere vigente con anterioridad.
6. La adaptación se llevará
a cabo de acuerdo con el procedimiento previsto para la aprobación
de los Planes en el capítulo IV del título I de esta Ley.
7. Transcurridos cinco años
desde la entrada en vigor de la Ley, el Consejero competente en materia
de urbanismo podrá requerir al Ayuntamiento para que éste
inicie el procedimiento de adaptación de los Planes y Normas preexistentes.
Dicho requerimiento motivará las razones e intereses de ámbito
supramunicipal que justifiquen tal pretensión y otorgará
un plazo, no inferior a tres meses, para iniciar la adaptación.
Transcurrido dicho plazo, la Comunidad Autónoma podrá subrogarse,
a todos los efectos, en la competencia municipal.
8. El Consejero competente en materia
de ordenación del territorio podrá efectuar el mismo requerimiento
previsto en el apartado anterior cuando exista un Plan de Ordenación
Territorial que imponga la referida adaptación.
Dos. Se modifica el artículo
26 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, que queda redactado como
sigue:
1. Los Proyectos Singulares de
Interés Regional son instrumentos de planeamiento territorial que
tienen por objeto regular la implantación de instalaciones y usos
productivos y terciarios, de desarrollo rural, turísticos, deportivos,
culturales, actuaciones de mejora ambiental, de viviendas sometidas a algún
régimen de protección pública, así como de
grandes equipamientos y servicios de especial importancia que hayan de
asentarse en más de un término municipal o que, aún
asentándose en un solo, trasciendan dicho ámbito por su incidencia
económica, su magnitud o sus singulares características.
Cuando el objeto del Proyecto Singular
de Interés Regional sea la implantación de viviendas sometidas
a algún régimen de protección pública, se destinará
a tal fin el cien por cien de la superficie construida de uso residencial.
De dicho porcentaje, un mínimo del cuarenta por ciento se destinará
a la construcción de viviendas de protección oficial de régimen
general o régimen equivalente, y un mínimo del diez por ciento
para régimen especial o régimen equivalente.
2. Los Proyectos Singulares de
Interés Regional podrán promover y desarrollarse por la iniciativa
pública o privada.
3. Los Proyectos Singulares de
Interés Regional pueden desarrollarse en cualquier clase de suelo,
con independencia de su clasificación y calificación urbanística,
sin perjuicio de lo establecido en el planeamiento territorial.
Cuando se proyecten sobre suelos
respecto de los que los planes y normas de ordenación territorial
y urbanística o la legislación sectorial sujeten a un régimen
incompatible con su transformación mediante la urbanización,
el Proyecto Singular podrá legitimar actos y usos específicos
que sean de interés público o social por su contribución
a la ordenación y desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse
en el medio rural.
No obstante lo dispuesto en los
apartados anteriores, la utilización de los terrenos con valores
ambientales, culturales, históricos, arqueológicos, científicos
y paisajísticos que sean objeto de protección por la legislación
aplicable quedará sometida a la preservación de dichos valores,
y comprenderá únicamente los actos de alteración del
estado natural de los terrenos que aquella legislación expresamente
autorice.
4. Los Proyectos Singulares de
Interés Regional deberán prever las obras precisas para su
adecuada conexión con las redes generales de infraestructuras y
servicios correspondientes, así como para la conservación,
en su caso, de la funcionalidad de las existentes.
Tres. Se modifica el artículo
190 de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, que queda redactado
como sigue:
1. Salvo que exista otro procedimiento
específico previsto en una Ley sectorial, las licencias se resolverán
con arreglo a las siguientes pautas procedimentales:
a. Las solicitudes se presentarán
en el Ayuntamiento y si se refieren a la ejecución de obras mayores
o apertura de instalaciones y actividades deberán ir acompañadas
de al menos tres ejemplares del oportuno proyecto técnico redactado
por profesional competente.
b. Cuando sean preceptivos informes
o autorizaciones de otras Administraciones Públicas, el Ayuntamiento
les remitirá el expediente para que resuelvan en el plazo máximo
de dos meses, transcurrido el cual los informes se entenderán favorables
y las autorizaciones concedidas, salvo cuando la legislación sectorial
establezca procedimientos o consecuencias diferentes. Lo anterior se entiende
sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2.
c. Cuando la licencia urbanística
imponga condiciones especiales que hayan de cumplirse en la finca a la
que afectan, podrán hacerse constar en el Registro de la Propiedad.
d. Los Ayuntamientos podrán
exigir que los proyectos de edificación que afecten a una determinada
zona o se refieran a actividades específicas incorporen un estudio
de adaptación al entorno en el que, a través de una simulación
fotocompositiva, se verifique el cumplimiento por el edificio proyectado
de las normas de aplicación directa y demás prescripciones
del planeamiento, en especial, su adaptación al entorno ambiental
y paisajístico. En tales casos, se adjuntará certificado
de técnico competente que acredite la veracidad del estudio, la
realización de los trabajos de campo, los criterios utilizados y
la autoría y responsabilidad del mismo.
2. Cuando se trate de terrenos
clasificados como urbanos que se encuentren dentro de la zona de servidumbre
de protección del dominio público marítimo-terrestre,
la autorización previa a la licencia urbanística exigida
por la legislación de costas se sujetará al siguiente procedimiento:
a. Presentación de la solicitud
ante el Ayuntamiento.
b. Informe del Ayuntamiento y remisión
del expediente al órgano autonómico competente en la materia.
c. Una vez que se reciba la documentación
completa, se remitirá al órgano de la Administración
General del Estado competente en materia de costas para que, en el plazo
de un mes, emita informe sobre la delimitación del límite
interior de la ribera del mar, línea de deslinde, mantenimiento
de las servidumbres de tránsito y acceso al mar e incidencia de
las construcciones y de las actividades que las mismas generen sobre la
integridad del dominio público.
d. Resolución del órgano
autonómico competente en la materia, en el plazo máximo de
tres meses, transcurrido el cual los interesados podrán entender
desestimada su petición.
e. Comunicación al Ayuntamiento
para que resuelva sobre la licencia urbanística.
f. Comunicación a la Administración
del Estado en el plazo de diez días.
3. La licencia de primera ocupación
será objeto de publicación en el Boletín Oficial de
Cantabria y en el tablón de anuncios del Ayuntamiento, con indicación
de los recursos pertinentes.
Artículo 2. Modificación
de la Ley de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, de Medidas Urgentes en Materia
de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Se modifica la disposición
final segunda de la Ley de Cantabria 6/2010, de 30 de julio, que queda
redactada de la siguiente forma:
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA.
Procedimiento de adaptación al Plan.
La adecuación del planeamiento
urbanístico al Plan de Ordenación del Litoral, en los ámbitos
a los que se refiere la presente Ley, podrá llevarse a cabo bien
mediante modificaciones puntuales del planeamiento, bien en el procedimiento
de revisión del Plan General.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
ÚNICA.
1. Se deroga la disposición
transitoria undécima de la Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio,
de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del
Suelo de Cantabria.
2. Quedan derogadas cuantas disposiciones
de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.
Entrada en vigor.
La presente Ley entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín
Oficial de Cantabria.
Palacio del Gobierno de Cantabria,
11 de diciembre de 2012.
El presidente de la Comunidad Autónoma
de Cantabria,
Juan Ignacio Diego Palacios.
NOTICIA
El 19 de diciembre entra oficialmente
en vigor, coincidiendo con su publicación en el Boletín Oficial
de Cantabria (BOC), la Ley de Reforma del Régimen Transitorio en
materia de Ordenación del Territorio y Urbanismo.
Esta Ley introduce
modificaciones en la de Ordenación Territorial y Régimen
Urbanístico del Suelo de Cantabria, del año 2001, que estableció
el plazo máximo de cuatro años para que se procediera a la
adaptación del planeamiento, de forma que, transcurrido ese plazo,
solo excepcionalmente se permitían las modificaciones puntuales
de los instrumentos de planeamiento preexistentes
También modifica
la Ley de Cantabria de 30 de julio de 2010, de Medidas Urgentes en Materia
de Ordenación del Territorio y Urbanismo, que introdujo en el ordenamiento
autonómico ciertas herramientas para posibilitar la rápida
adaptación de los planeamientos urbanísticos al régimen
emanado del Plan de Ordenación del Litoral.
Según señala
el preámbulo de la Ley, consultado por Europa Press, para conseguir
ese objetivo, que no se ha logrado, se suprime el plazo para llevar a cabo
estas modificaciones puntuales del planeamiento, al considerar que la limitación
temporal prevista en la Ley de 2010 se ha revelado como "ineficaz" y que
el objetivo de la adaptación del planeamiento urbanístico
no puede quedar condicionado a una limitación temporal.
También se aprovecha
esta Ley para incorporar una modificación del régimen jurídico
de los proyectos singulares de interés regional (PSIR), tratando
de acabar con la disparidad normativa de que son objeto, y con la dicotomía
de regímenes según que la actuación proyectada se
ubique en un municipio litoral o fuera de él, posibilitando que,
a través de ese instrumento, se lleven a cabo actuaciones de interés
regional de toda índole.
Igualmente se mejora
el régimen jurídico del procedimiento de concesión
de autorizaciones en el ámbito de la servidumbre de protección
de costas cuando se trata de autorizar obras o actuaciones en suelo urbano,
cuya más adecuada ubicación sistemática no es la Ley
del Plan de Ordenación del Litoral, que excluía su aplicación
de esos ámbitos, sino la Ley de Cantabria de Ordenación Territorial
y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria.
Así, la nueva
Ley establece que los municipios que tengan en vigor Planes Generales de
Ordenación Urbana o Normas Subsidiarias adaptarán sus instrumentos
de planeamiento a lo dispuesto en la nueva Ley en el plazo de cuatro años.
Trascurrido ese plazo,
se podrán realizar modificaciones puntuales de los instrumentos
de planeamiento, salvo que impliquen cambio de la clasificación
del suelo para destinarlo a la construcción de viviendas que en
su mayoría no estén sometidas a un régimen de protección
pública.
Igualmente estipula
que transcurridos cinco años desde la entrada en vigor de la Ley,
el consejero competente en materia de urbanismo podrá requerir al
Ayuntamiento para que éste inicie el procedimiento de adaptación
de los Planes y Normas preexistentes.
PSIR
La ley señala
que los Proyectos Singulares de Interés Regional (PSIR) son instrumentos
de planeamiento territorial que tienen por objeto regular la implantación
de instalaciones y usos productivos y terciarios, de desarrollo rural,
turísticos, deportivos, culturales, actuaciones de mejora ambiental,
de viviendas sometidas a algún régimen de protección
pública, así como de grandes equipamientos y servicios de
especial importancia que hayan de asentarse en más de un término
municipal o que, aún asentándose en un solo, trasciendan
dicho ámbito por su incidencia económica, su magnitud o sus
singulares características.
Indica que cuando el
objeto del Proyecto Singular de Interés Regional sea la implantación
de viviendas sometidas a algún régimen de protección
pública, se destinará a tal fin el cien por cien de la superficie
construida de uso residencial. De dicho porcentaje, un mínimo del
cuarenta por ciento se destinará a la construcción de viviendas
de protección oficial de régimen general o régimen
equivalente, y un mínimo del diez por ciento para régimen
especial o régimen equivalente.
La Ley establece que
los Proyectos Singulares de Interés Regional podrán promover
y desarrollarse por la iniciativa pública o privada, y pueden
desarrollarse en cualquier clase de suelo, con independencia de su clasificación
y calificación urbanística, sin perjuicio de lo establecido
en el planeamiento territorial.
Cuando se proyecten
sobre suelos respecto de los que los planes y normas de ordenación
territorial y urbanística o la legislación sectorial sujeten
a un régimen incompatible con su transformación mediante
la urbanización, el Proyecto Singular podrá legitimar actos
y usos específicos que sean de interés público o social
por su contribución a la ordenación y desarrollo rurales
o porque hayan de emplazarse en el medio rural.
No obstante, la utilización
de los terrenos con valores ambientales, culturales, históricos,
arqueológicos, científicos y paisajísticos que sean
objeto de protección por la legislación aplicable quedará
sometida a la preservación de dichos valores, y comprenderá
únicamente los actos de alteración del estado natural de
los terrenos que aquella legislación expresamente autorice.
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