12 de marzo de 2010
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MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO
TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN
Valor añadido:
Modificación del Código Técnico
de la Edificación. Guía práctica inmoley.com relacionada:
edificación
y obras. Real Decreto 173/2010, de 19 de febrero, por el que se modifica
el Código Técnico de la Edificación, aprobado por
el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, en materia de accesibilidad y
no discriminación de las personas con discapacidad (BOE de 11 de
marzo de 2010).
Real Decreto 173/2010 incorpora,
con carácter de normativa básica estatal, al Código
Técnico de la Edificación, las condiciones de accesibilidad
y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso
y la utilización de los edificios.
El Real Decreto 314/2006, de 17
de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación
puede consultarse en el Libro Séptimo del Repertorio de Legislación
de Iustel.
REAL DECRETO 173/2010, DE 19 DE
FEBRERO, POR EL QUE SE MODIFICA EL CÓDIGO TÉCNICO DE LA EDIFICACIÓN,
APROBADO POR EL REAL DECRETO 314/2006, DE 17 DE MARZO, EN MATERIA DE ACCESIBILIDAD
Y NO DISCRIMINACIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.
La Ley 51/2003 , de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad estableció, en su artículo
10 y en su disposición final novena, que el Gobierno regularía,
sin perjuicio de las competencias atribuidas a las comunidades autónomas
y a las corporaciones locales, unas condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación que garanticen unos mismos niveles de igualdad
de oportunidades a todos los ciudadanos con discapacidad, en los distintos
ámbitos de aplicación de la ley, entre los que figuran los
edificios.
En cumplimiento de lo anterior,
el Real Decreto 505/2007 , de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones
básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas
con discapacidad para el acceso y utilización de los espacios públicos
urbanizados y edificaciones, aprobó, al amparo de lo previsto en
el artículo 149.1.1.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles
en el ejercicio de los derechos, el mandato para la incorporación
y desarrollo, en el Código Técnico de la Edificación
(CTE) aprobado por el Real Decreto 314/2006 , de 17 de marzo, de las condiciones
de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad
para el acceso y la utilización de los edificios.
A pesar del indudable avance que
en materia de accesibilidad ha supuesto el gran desarrollo normativo llevado
a cabo por las comunidades autónomas en los últimos años,
cabe subrayar que el Real Decreto 505/2007 constataba en su exposición
de motivos que “… transcurridos más de 20 años desde la promulgación
de esta Ley [Ley 13/1982 , de 7 de abril, de integración social
de los minusválidos], la existencia de diferentes leyes y reglamentos
de ámbito autonómico sin un referente unificador, se ha traducido
en una multitud de diferentes criterios que ponen en cuestión la
igualdad y la no discriminación, entre las personas con discapacidad
de diferentes comunidades autónomas”.
Por ello, el desarrollo de las condiciones
de accesibilidad en el Código Técnico de la Edificación,
se ha realizado con el grado de detalle y de especificación técnica
que requieren, tanto la obligada armonización con el enfoque global
del Código Técnico de la Edificación, como la necesidad
de establecer el referente unificador efectivo, a cuya ausencia durante
estos últimos años el Real Decreto 505/2007 atribuyó
las desigualdades y discriminaciones que, a pesar de la indiscutible mejora
global experimentada, presenta el actual panorama normativo de las condiciones
de accesibilidad de las personas con discapacidad en los edificios en el
ámbito autonómico.
La estrecha relación existente
entre las nuevas exigencias de accesibilidad y el requisito básico
ya presente en el Código Técnico de la Edificación
“Seguridad de utilización (SU)”, muchas de cuyas condiciones afectan,
al igual que las de accesibilidad, a los elementos de circulación
de los edificios, ha hecho aconsejable unir ambos requisitos básicos
en uno solo, el cual pasa a denominarse “Seguridad de Utilización
y Accesibilidad (SUA)” así como, consecuentemente, desarrollar dichas
condiciones en un mismo documento básico, el cual se pasa a denominar
“DB-SUA Seguridad de Utilización y Accesibilidad”.
Como excepción a lo anterior,
las condiciones de evacuación de las personas con discapacidad en
caso de incendio, se incorporan al requisito básico “Seguridad en
caso de incendio” (SI) y a su Documento Básico (DB SI), los cuales
no precisan cambiar su denominación.
La aprobación de este real
decreto hace aconsejable la derogación del Real Decreto 556/1989
, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad
en los edificios, así como de la Orden del Ministerio de Obras Públicas
y Urbanismo de 3 de marzo de 1980, sobre características de los
accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas
para minusválidos proyectadas en inmuebles de protección
oficial, dado que las condiciones que establecen ambas disposiciones quedan
ampliamente superadas por las que ahora se aprueban.
Igualmente se hace necesario modificar
las disposiciones finales del Real Decreto 505/2007 , de 20 de abril, por
el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no
discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y
utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones,
con el fin de acompasarlas al calendario de entrada en vigor de las disposiciones
que nacen de ese decreto, como es el caso de la presente.
En la tramitación de este
real decreto se han cumplido los trámites establecidos en el Real
Decreto 1337/1999 , de 31 de julio, por el que se regula la remisión
de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas
y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información,
en aplicación de la Directiva 98/34 /CE del Consejo, de 28
de marzo, por la que se establece un procedimiento de información
en materia de las normas y reglamentaciones técnicas, y se ha oído
a las comunidades autónomas, a través de la Comisión
del Código Técnico de la Edificación.
El Consejo Nacional de Discapacidad
ha participado por medio de informes o consultas en el proceso de elaboración
de este real decreto, dando cumplimiento así a lo establecido en
el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del
Gobierno y en el artículo 15.3 de la Ley 51/2003, de 2 de
diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad. Asimismo, el proyecto ha sido
sometido a audiencia de las entidades que representan a los ciudadanos
afectados por el mismo y cuyos fines guardan relación con su objeto.
El presente real decreto incorpora,
con carácter de normativa básica estatal, al Código
Técnico de la Edificación, las condiciones de accesibilidad
y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso
y la utilización de los edificios, considerando que este proyecto
resulta ser el instrumento idóneo para regular tales requisitos,
dado su carácter marcadamente técnico, por lo que precisan,
atendiendo a su contenido, ser regulados mediante norma reglamentaria.
Este real decreto tiene carácter
básico y se dicta al amparo de las competencias que se atribuyen
al Estado en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª
y 25.ª de la Constitución Española, en materia
de bases y coordinación general de la sanidad, protección
del medio ambiente y bases del régimen minero y energético,
respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la
Ministra de Vivienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de febrero
de 2010,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación
del Código Técnico de la Edificación.
El Código Técnico
de la Edificación (CTE), aprobado mediante el Real Decreto 314/2006
, de 17 de marzo, se modifica como sigue:
Su Parte I se modifica del modo
siguiente:
Uno. En el Índice, Capítulo
3, el título del artículo 12 se sustituye por: “Exigencias
básicas de seguridad de utilización y accesibilidad (SUA)”.
En los títulos de los apartados
12.1 a 12.8, las referencias “SU” se sustituyen por “SUA” y al final se
añade el siguiente apartado: “12.9 Exigencia básica SUA 9:
Accesibilidad”.
Dos. El artículo 1 se modifica
del modo siguiente:
En el apartado 2, la referencia
“seguridad de utilización” se sustituye por “seguridad de utilización
y accesibilidad”.
El apartado 3 queda redactado del
siguiente tenor:
“Los requisitos básicos relativos
a la funcionalidad y los aspectos funcionales de los elementos constructivos
se regirán por su normativa específica, salvo los vinculados
a la accesibilidad de personas con movilidad o comunicación reducidas,
que se desarrollan en el CTE.”
Tres. El apartado 4, letra b) del
artículo 2, queda redactado de la siguiente forma:
“La adecuación funcional,
entendiendo como tal la realización de las obras que proporcionen
al edificio mejores condiciones respecto de los requisitos básicos
a los que se refiere este CTE.”
Cuatro. Se añade un segundo
párrafo al apartado 1 del artículo 9, con la siguiente redacción:
“Igualmente, se desarrolla en este
código el requisito básico de funcionalidad, mencionado en
el apartado 1.a) del artículo 3 de la Ley 38/1999, de 5 de
noviembre, de Ordenación de la Edificación, relativo a la
accesibilidad de las personas con movilidad y comunicación reducidas,
con sujeción a lo dispuesto en la Ley 51/2003 , de 2 de diciembre,
de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad, y en el Real Decreto 505/2007
, de 20 de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad
para el acceso y utilización de los espacios públicos urbanizados
y edificaciones.”
Cinco. El artículo 12 se
modifica en lo siguiente:
Su Título se sustituye por
el siguiente:
“Exigencias básicas de seguridad
de utilización y accesibilidad (SUA).”
El apartado 1 queda redactado de
la siguiente forma:
“El objetivo del requisito básico
“Seguridad de utilización y accesibilidad” consiste en reducir a
límites aceptables el riesgo de que los usuarios sufran daños
inmediatos en el uso previsto de los edificios, como consecuencia de las
características de su proyecto, construcción, uso y mantenimiento,
así como en facilitar el acceso y la utilización no discriminatoria,
independiente y segura de los mismos a las personas con discapacidad.”
En el apartado 3, la referencia:
“DB-SU Seguridad de Utilización” se sustituye por: “DB-SUA Seguridad
de utilización y accesibilidad” y la referencia: “… propios del
requisito básico de seguridad de utilización”, se sustituye
por: “… propios del requisito básico de seguridad de utilización
y accesibilidad”.
En los títulos de los apartados
12.1 a 12.8, las referencias “SU” se sustituyen por “SUA”.
Se añade un nuevo apartado
12.9, redactado de la siguiente forma:
“12.9 Exigencia básica SUA
9. Accesibilidad: Se facilitará el acceso y la utilización
no discriminatoria, independiente y segura de los edificios a las personas
con discapacidad.”
Seis. En el Anejo I Contenido del
proyecto, apartado 3, en la primera columna del cuadro, el punto: “3.3
Seguridad de utilización”, se sustituye por: “3.3 Seguridad de utilización
y accesibilidad”.
Su Parte II se modifica del modo
siguiente:
En el Documento Básico “DB
SI Seguridad en caso de incendio” se introducen las siguientes modificaciones:
Uno. En la Introducción,
apartado III, después del segundo párrafo se añade
el siguiente, mediante punto y aparte: “En edificios que deban tener un
plan de emergencia conforme a la reglamentación vigente, este preverá
procedimientos para la evacuación de las personas con discapacidad
en situaciones de emergencia”.
Dos. En el Índice, Sección
SI 3 Evacuación de ocupantes, se añade el siguiente nuevo
artículo: “9 Evacuación de personas con discapacidad en caso
de incendio”.
Tres. La Sección SI 3 se
modifica en lo siguiente:
En el apartado 4, número
4.2, tabla 4.1, nota (9), la referencia “DB SU 1-4.2.2”, se sustituye por:
“DB SUA 1-4.2.2”.
En el apartado 6 se introducen las
siguientes modificaciones:
En el número 2, las referencias:
“UNE-EN 179:2008” y “UNE-EN 1125:2008” se sustituyen por “UNE-EN 179:2009”
y “UNE-EN 1125:2009”, respectivamente.
En el número 4, la referencia:
“… en el sentido de la evacuación, incluso en el caso…”, se sustituye
por: “… en el sentido de la evacuación, ante una emergencia o incluso
en el caso…” y la referencia: “140 N” se sustituye por: “220 N”.
El número 5 queda redactado
de la siguiente forma:
“Las puertas peatonales automáticas
dispondrán de un sistema que en caso de fallo en el suministro eléctrico
o en caso de señal de emergencia, cumplirá las siguientes
condiciones, excepto en posición de cerrado seguro:
a) Que, cuando se trate de una puerta
corredera o plegable, abra y mantenga la puerta abierta o bien permita
su apertura abatible en el sentido de la evacuación mediante simple
empuje con una fuerza total que no exceda de 220 N. La opción de
apertura abatible no se admite cuando la puerta esté situada en
un itinerario accesible según DB SUA.
b) Que, cuando se trate de una puerta
abatible o giro-batiente (oscilo-batiente), abra y mantenga la puerta abierta
o bien permita su abatimiento en el sentido de la evacuación mediante
simple empuje con una fuerza total que no exceda de 150 N. Cuando la puerta
esté situada en un itinerario accesible según DB SUA, dicha
fuerza no excederá de 25 N, en general, y de 65 N cuando sea resistente
al fuego.
La fuerza de apertura abatible se
considera aplicada de forma estática en el borde de la hoja, perpendicularmente
a la misma y a una altura de 1000 ±10 mm,
Las puertas peatonales automáticas
se someterán obligatoriamente a las condiciones de mantenimiento
conforme a la norma UNE-EN 12635:2002+A1:2009.”
En el número 1 del apartado
7 se añaden las letras g) y h) siguientes:
“g) Los itinerarios accesibles (ver
definición en el Anejo A del DB SUA) para personas con discapacidad
que conduzcan a una zona de refugio, a un sector de incendio alternativo
previsto para la evacuación de personas con discapacidad, o a una
salida del edificio accesible se señalizarán mediante las
señales establecidas en los párrafos anteriores a), b), c)
y d) acompañadas del SIA (Símbolo Internacional de Accesibilidad
para la movilidad). Cuando dichos itinerarios accesibles conduzcan a una
zona de refugio o a un sector de incendio alternativo previsto para la
evacuación de personas con discapacidad, irán además
acompañadas del rótulo “ZONA DE REFUGIO”.
h) La superficie de las zonas de
refugio se señalizará mediante diferente color en el pavimento
y el rótulo “ZONA DE REFUGIO” acompañado del SIA colocado
en una pared adyacente a la zona.”
Se añade un apartado 9 con
la siguiente redacción:
“9. Evacuación de personas
con discapacidad en caso de incendio.
1. En los edificios de uso Residencial
Vivienda con altura de evacuación superior a 28 m, de uso Residencial
Público, Administrativo o Docente con altura de evacuación
superior a 14 m, de uso Comercial o Pública Concurrencia con altura
de evacuación superior a 10 m o en plantas de uso Aparcamiento cuya
superficie exceda de 1.500 m2, toda planta que no sea zona de ocupación
nula y que no disponga de alguna salida del edificio accesible dispondrá
de posibilidad de paso a un sector de incendio alternativo mediante una
salida de planta accesible o bien de una zona de refugio apta para el número
de plazas que se indica a continuación:
- Una para usuario de silla de ruedas
por cada 100 ocupantes o fracción, conforme a SI 3-2;
- Excepto en uso Residencial Vivienda,
una para persona con otro tipo de movilidad reducida por cada 33 ocupantes
o fracción, conforme a SI 3-2.
En terminales de transporte podrán
utilizarse bases estadísticas propias para estimar el número
de plazas reservadas a personas con discapacidad.
2. Toda planta que disponga de zonas
de refugio o de una salida de planta accesible de paso a un sector alternativo
contará con algún itinerario accesible entre todo origen
de evacuación situado en una zona accesible y aquéllas.
3. Toda planta de salida del edificio
dispondrá de algún itinerario accesible desde todo origen
de evacuación situado en una zona accesible hasta alguna salida
del edificio accesible.
4. En plantas de salida del edificio
podrán habilitarse salidas de emergencia accesibles para personas
con discapacidad diferentes de los accesos principales del edificio.”
Cuatro. Se modifica la tabla 1.1
del apartado 1 de la Sección SI 4 en los siguientes términos:
En el grupo correspondiente a “En
general”, la entrada “Ascensor de emergencia” se modifica por: “Ascensor
de emergencia” y, en esa fila, la referencia: “35 m” se sustituye por:
“28 m”.
En el grupo correspondiente a “Hospitalario”,
la entrada “Ascensor de emergencia” se modifica por: “Ascensor de emergencia”.
En toda la tabla se suprimen todas
las llamadas a la nota (3) así como la propia nota al pie de la
tabla.
Las llamadas a las notas (4) a (10)
y sus textos al pie de la tabla se renumeran como (3) a (9).
La nota (7) renumerada como (6)
queda redactada de la siguiente forma:
“El sistema de alarma transmitirá
señales visuales además de acústicas. Las señales
visuales serán perceptibles incluso en el interior de viviendas
accesibles para personas con discapacidad auditiva (ver definición
en el Anejo SUA A del DB SUA).”
Cinco. El Anejo SI A Terminología
se modifica de la forma siguiente:
A continuación del apartado
correspondiente a “Aparcamiento abierto” se incorpora el siguiente apartado:
“Ascensor de emergencia.
Sus características serán
las siguientes:
- En cada planta, tendrá
acceso desde el recinto de una escalera protegida o desde el vestíbulo
de independencia de una escalera especialmente protegida a través
de una puerta E 30. Si el acceso se produce desde el recinto de una escalera
especialmente protegida, no será necesario disponer dicha puerta
E 30.
- Tendrá como mínimo
una capacidad de carga de 630 kg, unas dimensiones de cabina de 1,10 m
x 1,40 m, una anchura de paso de 1,00 m y una velocidad tal que permita
realizar todo su recorrido en menos de 60 s.
- En uso Hospitalario, las dimensiones
de la planta de la cabina serán 1,20 m x 2,10 m, como mínimo.
- Será accesible según
lo establecido en el DB SUA y estará próximo, en cada planta,
a una zona de refugio, cuando esta exista.
- En la planta de acceso al edificio
se dispondrá un pulsador junto a los mandos del ascensor, bajo una
tapa de vidrio, con la inscripción “USO EXCLUSIVO BOMBEROS”. La
activación del pulsador debe provocar el envío del ascensor
a la planta de acceso y permitir su maniobra exclusivamente desde la cabina.
- En caso de fallo del abastecimiento
normal, la alimentación eléctrica al ascensor pasará
a realizarse de forma automática desde una fuente propia de energía
que disponga de una autonomía de 1 h como mínimo.
- El número necesario de
ascensores de emergencia se determinará en función de la
previsión de ocupantes en la totalidad del edificio, a razón
de un ascensor de emergencia accesible por cada mil ocupantes o fracción.”
En el apartado correspondiente a
“Salida de planta”, número 2, primer párrafo, la referencia:
“… o a la caja de una escalera especialmente protegida desde su vestíbulo
de independencia”, se sustituye por: “… o al vestíbulo de independencia
de una escalera especialmente protegida”.
En el apartado correspondiente a
“Vestíbulo de independencia”, se añade al final un nuevo
guión con el siguiente texto:
“Los vestíbulos de independencia
situados en un itinerario accesible (ver definición en el Anejo
A del DB SUA) deben poder contener un círculo de diámetro
Ø 1,20 m libre de obstáculos y del barrido de las puertas.
Cuando el vestíbulo contenga una zona de refugio, dicho círculo
tendrá un diámetro Ø 1,50 m y podrá invadir
una de las plazas reservadas para usuarios de silla de ruedas. Los mecanismos
de apertura de las puertas de dichos vestíbulos estarán a
una distancia de 0,30 m, como mínimo, del encuentro en rincón
más próximo de la pared que contiene la puerta.”
Se incorpora un último apartado:
“Zona de refugio.
Zona con superficie suficiente para
el número de plazas que sean exigibles, de dimensiones 1,2 x 0,8
m para usuarios de sillas de ruedas o de 0,8 x 0,6 m para personas con
otro tipo de movilidad reducida.
Las zonas de refugio deben situarse,
sin invadir la anchura libre de paso, en los rellanos de escaleras protegidas
o especialmente protegidas, en los vestíbulos de independencia de
escaleras especialmente protegidas, o en un pasillo protegido.
Junto a la zona de refugio debe
poder trazarse un círculo Ø 1,50 m libre de obstáculos
y del barrido de puertas, pudiendo éste invadir una de las superficies
asignadas.
En edificios de uso diferente al
Uso Residencial Vivienda que dispongan de un puesto de control permanente
durante su horario de actividad, la zona de refugio contará con
un intercomunicador visual y auditivo con dicho puesto.”
El Documento Básico “DB SU
Seguridad de utilización”, cambia su título por el siguiente:
“DB SUA Seguridad de utilización y accesibilidad” y su texto se
sustituye por el que se incluye como Anejo a este real decreto.
Disposición transitoria primera.
Edificaciones a las que no será de aplicación lo previsto
en este real decreto.
Las modificaciones del Código
Técnico de la Edificación aprobadas por este real decreto
no serán de aplicación a las obras de nueva construcción
y a las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
de edificios existentes que tengan solicitada la licencia municipal de
obras a la entrada en vigor de este real decreto.
Dichas obras deberán comenzar
dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme
a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses
contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En caso
contrario, los proyectos deberán adaptarse a las nuevas exigencias
del Código Técnico de la Edificación que se aprueban
mediante este real decreto.
Disposición transitoria segunda.
Edificaciones a las que será de aplicación potestativa lo
previsto en este real decreto.
Las modificaciones del Código
Técnico de la Edificación aprobadas por este real decreto
serán de aplicación potestativa a las obras de nueva construcción
y a las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
de edificios existentes para las que se solicite licencia municipal de
obras en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente
real decreto.
Dichas obras deberán comenzar
dentro del plazo máximo de eficacia de dicha licencia, conforme
a su normativa reguladora, y, en su defecto, en el plazo de nueve meses
contado desde la fecha de otorgamiento de la referida licencia. En caso
contrario, los proyectos deberán adaptarse a las nuevas exigencias
del Código Técnico de la Edificación que se aprueban
mediante este real decreto.
Disposición transitoria tercera.
Edificaciones a las que será de aplicación obligatoria lo
previsto en este real decreto.
Las modificaciones del Código
Técnico de la Edificación aprobadas por este real decreto
serán de aplicación obligatoria a las obras de nueva construcción
y a las de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación
de edificios existentes para las que se solicite licencia municipal de
obras una vez transcurrido el plazo de seis meses desde la entrada en vigor
del presente real decreto.
Disposición derogatoria única.
Derogación normativa.
A partir de la entrada en vigor
de este real decreto quedan derogadas las siguientes disposiciones:
La Orden del Ministerio de Obras
Públicas y Urbanismo de 3 de marzo de 1980, sobre características
de los accesos, aparatos elevadores y condiciones interiores de las viviendas
para minusválidos proyectadas en inmuebles de protección
oficial.
El Real Decreto 556/1989 , de 19
de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad
en los edificios.
Asimismo, quedan derogadas cuantas
disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en
este real decreto.
Disposición final primera.
Modificación del Real Decreto 505/2007 , de 20 de abril, por el
que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación
de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de
los espacios públicos urbanizados y edificaciones.
El Real Decreto 505/2007 , de 20
de abril, por el que se aprueban las condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso
y utilización de los espacios públicos urbanizados y edificaciones,
se modifica en lo siguiente:
Uno. Su disposición final
tercera queda redactada del modo siguiente:
“Disposición final tercera.
Incorporación de las condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de los edificios
al Código Técnico de la Edificación.
Las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los edificios que se aprueban en virtud del presente real decreto, se
incorporarán con el carácter de exigencias básicas
de accesibilidad universal y no discriminación a la Parte I del
Código Técnico de la Edificación, aprobado por el
Real Decreto 314/2006 , de 17 de marzo. Asimismo, se incorporará
a la Parte II del CTE un documento básico relativo al cumplimiento
de dichas exigencias básicas.”
Dos. Su disposición final
cuarta queda redactada del modo siguiente:
“Disposición final cuarta.
Documento técnico de las condiciones básicas de accesibilidad
y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios
públicos urbanizados.
Las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los espacios públicos urbanizados que se aprueban en virtud del
presente real decreto, se desarrollarán en un documento técnico
que se aprobará por Orden del Ministerio de Vivienda.”
Tres. Su disposición final
quinta se modifica en lo siguiente:
Su párrafo primero se suprime
y se incorporan los tres párrafos siguientes:
“Las condiciones básicas
de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los edificios que se aprueban en virtud del presente real decreto y
que serán incorporadas al Código Técnico de la Edificación
en cumplimiento de la disposición final tercera, serán obligatorias,
para los edificios nuevos, así como para las obras de ampliación,
modificación, reforma o rehabilitación que se realicen en
los edificios existentes, en el plazo que disponga el real decreto mediante
el que sean incorporadas al Código Técnico de la Edificación.
Las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los espacios públicos urbanizados que se aprueban en virtud del
presente real decreto y que serán desarrolladas en un documento
técnico que se aprobará por Orden del Ministerio de Vivienda,
serán obligatorias, para los espacios públicos urbanizados
nuevos, en el plazo que disponga la citada orden.
Las condiciones básicas de
accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización
de los edificios y de los espacios públicos urbanizados que se aprueban
en virtud del presente real decreto serán obligatorias, a partir
del día 1 de enero de 2019, para los edificios y para los espacios
públicos urbanizados existentes que sean susceptibles de ajustes
razonables.”
Disposición final segunda.
Entrada en vigor.
Este real decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín
Oficial de Estado”.
Anexos
Omitidos.
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